REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004).-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 22 de mayo de 2000, se evidencia que en el mismo se ordena la intimación de la parte ejecutada para que pague las cantidades expresadas en la solicitud, omitiendo expresar de manera precisa y determinada cuales son esas cantidades, el Tribunal al respecto observa:
Se permite previamente el Tribunal transcribir el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Tribunal que conocía la causa para ésa fecha, y el cual es del tenor siguiente:
“...Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, el Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acuerda intimar a la ciudadana ADILENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 10.806.433, para que acredite ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su intimación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, haber pagado a la parte ejecutante las cantidades de dinero que adeuda por los conceptos expresados en la solicitud. advirtiéndole que si en el señalado plazo no acredita dicho pago, a su vencimiento se procederá a la ejecución del inmueble hipotecado.- Líbrese boleta de intimación a la deudora, déjese constancia.....”
De la lectura anterior se desprende que aquel Tribunal, considerando que estaban llenos los requisitos establecidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la ciudadana ADILENA DIAZ, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación más el término de la distancia, acreditara ante ése Tribunal, el haber pagado a los ejecutantes las cantidades que se le adeudaban por los conceptos especificados en la solicitud, apercibiéndole de ejecución. De lo cual se observa que las cantidades demandadas como adeudadas por la parte ejecutante, no se determinaron expresamente en el Decreto de Intimación.
Establece el Artículo 661 ejusdem, lo siguiente:
“...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución....” (Destacado del Tribunal)
Respecto al significado de la intimación ha establecido la doctrina que, esa figura jurídica no es mas que una orden, emanada de un Tribunal, al pago de una cantidad determinada, líquida y exigible; es decir, que el emplazamiento de un intimado debe entenderse como una orden a comparecer ante un Tribunal determinado, a pagar, o a demostrar haber pagado las cantidades intimadas o demandadas por un acreedor en un procedimiento determinado.
Dejando sentado lo anterior, y volviendo de nuevo al auto de admisión de la presente demandada, observa el Tribunal, que si bien en el mismo se ordenó la intimación de la demandada apercibiéndole de ejecución, no se determinó con precisión las cantidades por las cuales se le intimaba al pago. Lo que indefectiblemente conduciría a la parte demandada a caer en un estado de indefensión, por cuanto no sabe ciertamente si debe pagar, o demostrar haber pagado, todas o algunas de las cantidades mencionadas en el libelo de la demanda.-
De lo antes expuesto se evidencia que el mencionado auto de auto de admisión, no llena los requisitos previstos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; a tenor de lo expuesto, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de admisión de la presente demanda, dejándose sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del citado auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2000. Así se decide.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VGJ/o
13.234