REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004).

Vista la diligencia estampada en fecha 15/06/2004, por el Abogado LUIS G. TARAZONA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio, en la cual solicita al Tribunal decida de manera oportuna lo referente a las cuestiones previas alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada y las cuales considera fueron subsanadas por él mediante escrito que cursa en autos. Vista igualmente el pedimento en el sentido de que se declare improcedente el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de la parte demandada, toda vez que el mismo es extemporáneo y violatorio de normas procesales, por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado respecto de las cuestiones previas y posterior subsanación de las mismas.
El Tribunal al respecto observa:
En fecha 25 de mayo de 2004, la Abogada JULIANA C. LOPEZ GALEA, consignó escrito en el cual opuso como cuestión previa, la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 340 eiusdem.
En fecha 2 de junio de 2004, el Abogado LUIS G. TARAZONA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada antes mencionada, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda; y en fecha 06/07/2004 consignó escrito de promoción de pruebas.
Para decidir el Tribunal observa:
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante, presentó oportunamente escrito mediante el cual subsanaba la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal debe considerar lo dispuesto en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que determinó lo siguiente: “… en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador….”
Estima el Tribunal, que aún cuando la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda luego de que la parte actora presentara escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta; corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre si dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada ha sido subsanada debidamente o no por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; toda que vez que ello es necesario, a los fines de depurar el proceso, para así evitar reposiciones futuras.
Así las cosas, este Tribunal para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe existir un pronunciamiento que resuelva si la cuestión previa opuesta por la parte demandada ha sido subsanada debidamente o no por la parte actora, conforme a la norma antes citada. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se deja sin efecto ni valor alguno el escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por la parte demandada, así como el escrito de pruebas consignado, toda vez que conforme al razonamiento anterior tales actuaciones fueron practicadas extemporáneamente. Así se declara.-
Igualmente el Tribunal deja expresa constancia, que una vez sea dictada la sentencia relativa a la subsanación o no de la cuestión previa tantas veces mencionada, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenará en el dispositivo del fallo correspondiente la notificación de las partes, a fin de que notificada como sea la última de ellas el juicio continúe su curso legal, con el acto subsiguiente que es la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/o
14.313