REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por las ciudadanas MARIA YADELKI ROJAS GONZALEZ y THAIS MAIGUALIDA LUQUE ROJAS DE MOLINA, en su carácter de co-demandadas en el presente procedimiento, asistidas por la abogada NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318, mediante la cual solicita a este Tribunal PRIMERO: La reposición de la causa la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto de Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el inmueble objeto de la Medida de secuestro funciona una guardería y SEGUNDO: Apelan de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 1° de junio de 2004, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa hacerlo de la siguiente manera:
1°) En cuanto a la solicitud de notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal considera prudente transcribirlo cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 97: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que de la norma antes transcrita se evidencia que la notificación del Procurador General de la República deberá efectuarse una vez decretada la medida solicitada; ahora bien, no constando de autos prueba alguna mediante la cual se evidencie que el bien inmueble objeto del presente litigio sobre el cual recayó la Medida de Secuestro decretada por este Despacho constituya un bien en el cual el Estado tenga participación, de otras entidades públicas o particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, este Tribunal NIEGA dicho pedimento y así se decide.-.
2° En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, el Tribunal observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
ARTICULACION OPE LEGIS
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
SUSPENSION DE LA MEDIDA
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.-
La norma antes transcrita es meridianamente clara al señalar que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Haya o no habido oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos. En el Código de Procedimiento Civil vigente esta contemplada la posibilidad de hacer oposición a las medidas decretadas por la parte que resulte afectada por la decisión. Ahora bien en el caso de autos, la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal comisionado en fecha 17 de junio de 2004 (Folios 14 y 15), la cual se encuentra sujeta a oposición tal como lo establece la norma en comento y no susceptible de apelación como lo solicitó la parte demandada. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la parte codemandada por ser contraria a derecho y así se decide.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
EXP N° 14476
VJGJ/Jenny.-