REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Auto de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda; 2°) Diligencia de fecha 17 de junio de 2004, suscrita por la parte intimante, mediante la cual ratifica los montos señalados en el libelo de demanda; 3°) Diligencia de fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual la parte intimante, procede a reformar la demanda y consigna cálculo matemático de los intereses citados en la demanda, expedido por un contador público, al respecto este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación o monitorio, puede definirse como un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Que el referido procedimiento por su carácter especialísimo, requiere del Juez que conozca de dicha acción, examine cuidadosamente si se cumplen con los requisitos de forma contenidos en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, así como los presupuestos procesales establecidos en el artículo 643 eiusdem, todo ello en virtud de que la admisión de la demanda trae como consecuencia la inmediata protección cautelar que establece el artículo 646 ibidem.
En el caso específico de autos, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte intimante corregir el libelo de demanda, por considerar que existe error en el cálculo de los intereses demandada, no obstante la parte intimante, mediante diligencia de fecha 17 del mismo mes y año procedió a ratificar los referidos cálculos por cuanto según su decir los mismos fueron realizados por un contador público. Posteriormente en fecha 29 del mes próximo pasado, la representación judicial de la parte intimante procedió a reformar la demanda original, y anexando a la misma el cálculo de los intereses calculados por la Oficina de Asesoría Tributaria.
Ahora bien, de la reforma de la demanda presentada se evidencia que la parte accionante en su particular tercero, demanda la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.333.333,33), por concepto de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Cantidad esta que a juicio de este Tribunal no se corresponde, en virtud de que el (1/6%) de la cantidad de (Bs. 38.000.000,00), arroja la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.800,00), todo lo cual se deriva de la siguiente operación matemática: 38.000.000,00 x 0.16%. En este sentido y siendo que la presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad previamente establecidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp.No. 14527