REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, por el ciudadano ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.270.392, en contra del ciudadano NEZAR MEHRZI, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.240.279 y de este domicilio, mediante el cual Demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones orientadas a obtener el pago de las dos únicas letras de cambio anexas al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió el escrito de Demanda y se ordenó librar la compulsa correspondiente, Intimando al demandado, para que comparezca a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2001, comparece ante este Despacho el Demandante, ciudadano Ernesto González y mediante diligencia, consigna Poder Apud Acta que le confirió a la Dra. Evalu Ballesteros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.578, así como copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora Nizaryennymary, C.A., en el que consta la titularidad de las acciones que legalmente le corresponden al demandado. En esta misma fecha, inserta al folio 15, corre diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del Actor, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el petitorio que cursa al capitulo tercero del libelo de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2001, comparece el ciudadano Eliorcar Quintana, Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia consigna la compulsa librada al demandado Nezar Mehrzi, sin practicar, por cuanto no le fue posible localizarlo.
En fecha 06 de diciembre de 2001, comparece ante este Despacho la profesional del derecho Evalu Ballesteros, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, este Tribunal ordenó librar los Carteles solicitados por la parte actora, para su debida publicación.
En fecha 18 de diciembre de 2001, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la actora y mediante diligencia solicita al Tribunal dicte el mandamiento de embargo preventivo solicitado en el libelo de la demanda y manifiesta recibir en este mismo acto, los carteles librados para ser publicados.
En fecha 18 de diciembre de 2001, comparece ante este Tribunal la ciudadana Norma Piccioni en su carácter de Secretaria titular de este Despacho y mediante diligencia deja constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que la diligencia que antecede no se admite, por cuanto no fue firmada por la presentante.
En fecha 14 de enero de 2002, comparece ente este Tribunal la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia al Tribunal dicte el mandamiento de embargo preventivo y declara recibir los carteles librados para su publicación.
En fecha 21 de enero de 2002, comparece ante este Tribunal la Dra. Evalu Ballesteros, apoderada judicial de la demandante en el presente juicio y ratifica su diligencia de fecha 14 de enero de 2002.
Por auto de fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal acuerda librar el despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas, facultándolo para que practique la Medida de Embargo preventiva. Se abrió Cuaderno de Medidas, al efecto se libró el despacho ordenado, junto con oficio No.2780-015, dirigido al Juez Primero Ejecutor de Medidas, con sede en Caucagua.
En fecha 28 de enero de 2002, comparece ante este Despacho la abogada Evalu Ballesteros, apoderada judicial del demandante y solicita le sea entregado el oficio del mandamiento de embargo, a fin de consignarlo ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 29 de enero de 2002, comparece ante este Despacho el abogado Luis Armando Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.030 y consigna Instrumento Poder en el que consta la facultad que le fue conferida por el demandado para darse por citado
En fecha 14 de febrero de 2002, (folio 4 del Cuaderno de Medidas), comparece ante este Despacho el Apoderado Judicial del demandado y mediante diligencia solicita al Tribunal, oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de que se abstenga de practicar la Medida de embargo preventivo en contra de la Distribuidora Nizaryenny-Mary, C.A., por cuanto el demandado no posee acciones nominativas en dicha empresa, lo cual consta en el acta de Asamblea de accionistas que al efecto consigna, para que previa su confrontación con el original, se certifique y sea agregada a los autos.
En fecha 06 de junio de 2002, comparece ante este Tribunal la Dra. Evalu Ballesteros y mediante diligencia solicita el cómputo de los dìas de despacho transcurridos desde el 29 de enero hasta el 06 de junio de 2002.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002, este Tribunal ordenó la certificación por secretaría del cómputo de los dìas de despacho solicitados por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2002, la Dra. Angelimer Lara Alvarez, en su carácter de Juez Suplente Especial, se Avoca al Conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artìculo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia de fecha 6 de junio de 2002, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Evalu Ballesteros la cual corre inserta al folio 18 del presente expediente, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante
un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoara el ciudadano ERNESTO GONZALEZ, en contra del ciudadano NEZAR MEHRZI, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los 12 dìas del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
Exp. No. 01-4128
DYSG/elba
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