REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 07 de enero de 2002, por el ciudadano ADRUBAL FABIAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.075.631 y de este domicilio, en contra de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A., mediante la cual solicita su CALIFICACION DE DESPIDO, por cuanto en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2001, fue despedido por la referida empresa sin causa justificada.
Por auto de fecha 07 de enero de 2002, este Tribunal ordena anotar la solicitud en el Libro Diario y en virtud de que el interesado no cumplió con los requisitos a que alude el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda concederle cinco días hábiles para la subsanación del defecto de forma.
En fecha 09 de enero de 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano Adrubal Fabián Ortega y consigna escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 07 de enero de 2002, este Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda y se libró Boleta de Citación a la empresa Promociones e Inversiones Valle de Curiepe, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO LOPEZ y de conformidad con el artìculo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijó las 10:00 a.m., del Tercer dìa de Despacho siguiente a su citación para llevar a efecto un Acto Conciliatorio.
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se Avoca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación, el escrito de reforma de la demanda de fecha 09 de enero de 2002, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano ADRUBAL FABIAN ORTEGA, en contra de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS





LA SECRETARIA ACC.,


EDIS JOANNON DE QUIJAN








Exp. No. 02-4164
DYSG/elba