REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto Libelo de Demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2001, por el ciudadano WILMER JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.455.351, en contra de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A., mediante el cual solicita su CALIFICACION DE DESPIDO, por cuanto en fecha 03 de octubre de 2001, fue despedido por la referida empresa sin causa justificada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal le concede al actor un lapso de cinco días hábiles para la subsanación del defecto de forma relativo a los datos de creación o registro de la empresa a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, se admitió el escrito de reforma de demanda consignado por el actor, ciudadano Wilmer José Lira, y se libró Boleta de Citación al ciudadano PEDRO LOPEZ, en su carácter de Representante legal de la empresa Promociones e Inversiones Valle de Curiepe, C.A., y de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó las 10:00 a.m., del Tercer día de despacho siguiente a su citación para llevar a efecto un Acto Conciliatorio.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación el auto mediante el cual se admitió el escrito de la reforma de la demanda, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Calificación de Despido, incoara el ciudadano WILMER JOSE LIRA, en contra de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los 02 días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
Exp. No. 01-4120
DYSG/elba
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