REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Visto el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado en fecha 04 de Febrero de 2002, por el ciudadano IRVING JAVIER MELO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.452.017, en contra de la empresa Panadería y Pastelería TERRAZAS DE FLAMINGO, C.A., mediante el cual solicita su CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por cuanto en fecha 03 de Diciembre de 2001, fue despedido por el ciudadano Rafael Vicente Andrade, Representante Legal de la Empresa, motivado a que no aceptó que se le desmejorara en su condición de trabajo, ya que él queria cambiarlo de despachador a bajador de pan.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2001, el Tribunal acuerda concederle Cinco (5) días hábiles para la subsanación del defecto de forma de la participación, contados a partir de su notificación y de su constancia en autos, en virtud a que el interesado en su escrito, no cumplió con los requisitos relativos a los datos de creación o registro a que alude el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (folio 2).
En fecha 13 de Diciembre de 2001, cursa escrito de Reforma de la demanda, presentado por el ciudadano IRVING JAVIER MELO RAMIREZ, antes identificado.(folios 3 y 4).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2001, el Tribunal admite el escrito de Reforma de la demanda y acordó emplazar a la parte patronal en la persona de RAFAEL VICENTE ANDRADE, en su carácter de Representante Legal de la empresa PANADERIA TERRAZAS DE FLAMINGO, C.A., a fin de que comparezca ante este Tribunal en horas de Despacho, dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda,
asi mismo, fijó el tercer día de Despacho siguiente a la citación del demandado, a las 10:30 a.m., para llevar a efecto un acto conciliatorio de conformidad con el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los folios 6 y 7, de 13 de Febrero de 2002, cursan Boleta y Cartel de Citación pertenecientes al ciudadano RAFAEL VICENTE ANDRADE, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la admisión del escrito de Reforma de la presente demanda, en fecha 18 de Diciembre de 2001, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano IRVING JAVIER MELO RAMIREZ, en contra de la empresa Panadería y Pastelería TERRAZAS DE FLAMINGO, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Dos (2) días del mes de Julio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.

EDIS JOANNON DE QUIJANO
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. N° 01-4153.
DYSG/ejdeq/ep.