REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el escrito de Solicitud de ENTREGA MATERIAL y sus anexos, presentados en fecha 07 de Mayo de 2002, por el ciudadano JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.319, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA SALDAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.075.868, por cuanto en fecha 25 de Agosto de 2000, la ciudadana CARMEN EMILIA MACHADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.092.369, le dio en venta con Pacto de Retracto a su representada, un Inmueble constituido por un (1) lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, integrada por una casa de habitación, con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155 Mtrs2), el precio de la referida venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y por cuanto la prenombrada ciudadana no ejerció el derecho de rescate en la oportunidad fijada en el contrato de compra venta, según documento anexo al escrito de solicitud, es por lo que solicita la Entrega Material del inmueble vendido de conformidad con los Artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, y a objeto de la Notificación de la vendedora, solicitó que este Tribunal comisionara al juzgado del Municipio Acevedo, a los fines de practicar la misma.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2002, fue admitida la solicitud de Entrega Material y se fijó las 10:00 a.m., del Tercer día de Despacho siguiente a la notificación del obligado, ciudadana CARMEN EMILIA, MACHADO LOPEZ, a los fines de practicar la Notificación de la misma, para lo cua se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Acevedo.
Cursa al folio 15, de fecha 16 de Septiembre de 2002, auto mediante el cual el juzgado comitente le da entrada a la comisión que le fuera encomendada por este Despacho.
En fecha 11 de Octubre de 2002, comparece el ciudadano JAVIER HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.691.202, Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo, y consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana CARMEN EMILIA MACHADO LOPEZ. (folios 16 y 17).
En fecha 11 de Octubre de 2002, el Tribunal del Municipio Acevedo, acordó remitir la comisión con sus resultas a este Despacho mediante el oficio N° 2770-325 (folios 18 y 19).
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2002, el Tribunal le dio entrada a la comisión y acordó agregarla a los autos.
En fecha 7 de Noviembre de 2002, se declaró Desierto el acto de Entrega Material, por cuanto las partes no comparecieron, ni por si, ni por intermedio de Apoderados.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación el auto mediante el cual se declaró Desierto la Entrega Material, de fecha 7 de Noviembre de 2002, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO ASTUDILLO SOSA, en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA MACHADO LOPEZ, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Dos (2) días del mes de Julio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.
EDIS JOANNON DE QUIJANO
En esta misma fecha, siendo las Doce meridiem (12:00) m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. N° 02-4315.
DYSG/ejdeq/ep.-
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