REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto Libelo de Demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2002, por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.321, actuando como Apoderado judicial del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.143.025, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.535.533, en su carácter de aceptante de una letra de cambio, mediante el cual demandan por INTIMACION al referido ciudadano, por cuanto ha sido imposible obtener el pago de la referida letra de cambio.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal ordena la admisión de la demanda y los recaudos consignados, cuanto ha lugar en derecho, acordando la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2002, comparece ante este Juzgado el abogado Jean Carlos Yánez Fraga, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.861 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva acordar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del intimado y que se oficie al Juzgado Ejecutor competente para que practique la medida solicitada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, en Cuaderno separado, se Decretó Medida Preventiva de Embargo, librándose a tal efecto, Despacho y oficio No. 2780-425 al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, con sede en Caucagua.
En fecha 29 de noviembre de 2002, comparece el abogado Miguel González López, apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito, solicita al Tribunal, se avoque al conocimiento de la causa y que se continúe con el estado procesal, o sea la intimación del demandado.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2002, la Dra. Angelimer Lara Álvarez en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia, que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artìculo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación el auto de Avocamiento de la Dra. Angelimer Lara Álvarez en fecha 02-12-2002, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por INTIMACION, incoara el abogado MIGUEL GONZALEZ, en representación del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los 02 dìas del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
Exp. No. 02-4366
DYSG/elba
|