REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el escrito de demanda por DESALOJO y sus anexos, presentados en fecha 08 de Octubre de 2002, por el ciudadano CARLOS BELISARIO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.198.274, asistido por el profesional del Derecho Máximo Javier Peña Hernández, Inpreabogado N° 30.360, en contra del ciudadano FABIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°8.19750.763, en su carácter de arrendatario, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
En fecha 14 de Octubre de 2002, fue admitida la demanda acordando emplazar al ciudadano FABIO ROMERO, para que comparezca ante este Tribunal durante las horas de Despacho, el Segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, dejándose expresa constancia que en esa misma fecha no se libró la respectiva compulsa por cuanto no fue consignada la copia del libelo de la demanda por el actor.
En fecha 31 de Octubre, comparece por ante ese Despacho el ciudadano Carlos Belisario, parte demandante, asistido del abogado Máximo Peña, Inpreabogado N° 30360 y solicita al Tribunal se decrete el Secuestro del bien arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
En fecha 14 de Noviembre del 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Belisario, antes identificado, asistido del Abogado Arturo Machado, Inpreabogado N° 56.477 y solicita le sea entregado al ciudadano Alguacil copia del libelo de la demanda con la compulsa, a fin de que practique la citación a la parte demandada. (folio 12).
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la solicitud formulada por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2002, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano CARLOS BALISARIO RADA, en contra del ciudadano FABIO ROMERO, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Dos (2) días del mes de Julio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.
EDIS JOANNON DE QUIJANO
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30) a.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. N° 02-4373.
DYSG/ejdeq/ep.-
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