REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




Visto Libelo de Demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2002, por las ciudadanas MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO Y BARBARA GUTIERREZ DE DORTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 16.168 y 75.405, respectivamente, actuando como Apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el No. 22, tomo 19-A Sgdo., en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE GRACIA LERIS Y ROSA MARIA TORRE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.526.412 y 5.306.252, respectivamente, en su carácter de propietarios del apartamento distinguido con el No. P1-32, ubicado en el Primer piso del Modulo 1 del Edificio denominado RESIDENCIAS VILLAS DE SANTA FE, mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES a los referidos ciudadanos, por cuanto han dejado de pagar las pensiones de Condominio del citado apartamento.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, este Tribunal ordena la admisión de la demanda y los recaudos consignados, cuanto ha lugar en derecho, no librándose la correspondiente compulsa, por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas del libelo de la demanda para tal fin. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, y visto lo acordado en el auto del Cuaderno Principal, se abrió cuaderno de medidas, mediante el cual se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento objeto de la demanda. Se libró oficio al Registrador Subalterno de este mismo Municipio, participándole lo conducente.
En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió oficio No. 7250-127, proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, solicitando se haga la corrección correspondiente, por cuanto los datos suministrados en el oficio que le fue enviado por este Tribunal, no coinciden con los que aparecen en el libro respectivo de ese organismo.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación el oficio recibido del Registro Inmobiliario en fecha 23-10-2002, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, incoaran los ciudadanos MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO Y BARBARA GUTIERREZ DE DORTA en representación de la empresa INMOBILIARIA C.G.S., C.A., en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE GRACIA LERIS Y ROSA MARIA TORRE GOMEZ, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS





LA SECRETARA ACC.,



EDIS JOANNON DE QUIJANO






Exp. No. 02-4382
DYSG/elba