REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN EDUVIGIS COLMENARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-6.890.870.
PARTE
DEMANDADA: Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Briòn del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 1 Adc, fecha 10 Diciembre 1980.
APODERADO
DEMANDANTE: ARTURO MACHADO, PEDRO R. BLANCO Y MAXIMO J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56. 477, 70.505 y 30.360, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO:
VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio e inscrito e el inpreabogado bajo el N° 75.770.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTO: SIN INFORMES.
EXPEDIENTE: N° 00-3627.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 27 de Julio de 2000, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, mediante la ciudadana CARMEN EDUVIGIS COLMENARES SUAREZ, asistida por el abogado ARTURO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477, demanda por Pago de Prestaciones Sociales a la empresa ASOCIACIÒN CIVIL CLUB DE PLAYA EL AGUASAL.
Por auto de fecha 27de Julio 2.000, se admitió la demanda y se ordeno emplazar al ciudadano Guillermo Velutini Urbina, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa con orden de comparecencia al pie y Cartel de Citaciòn.-.(Folios 39 y 40).
En fecha 07 de Agosto del año 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna recibo, Compulsa y Cartel de Citación pertenecientes a Guillermo Velutini a quien no pudo citar.-(Folio 41al 50).
En fecha 20 de septiembre de 2000, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN COLMENARES, en su carácter de parte actora en este procedimiento, debidamente asistida en este acto por el abogado Arturo Machado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477, mediante diligencia solicita al Tribunal ordene la citación por Carteles del Demandado, de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio 51).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunal acuerda que de conformidad con el Articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se libren dos Carteles para que el ciudadano Guillermo Velutini en su carácter de Presidente de la empresa demandada comparezca por ante este Despacho a darse por citado. (Folios 52 y 53).
En fecha 29 de septiembre de 2000, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil de este Despacho e informa que en esta misma fecha fijo Cartel de Citaciòn (Folio 54).
En fecha 05 de Octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN EDUVIGIS COLMENARES, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado ARTURO MACHADO y otorga PODER APUD ACTA, al abogado antes mencionado, así como a los abogados MAXIMO PEÑA y PEDRO R. BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.360 y 70.505 respectivamente. La Secretaria Certifico el acto en cuestión.(Folio 55 y vto.).
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2000, este Tribunal y por cuanto el Demandado no compareciò a darse por citado, se acuerda designarle Defensor de Oficio a la Dra. Ludmila González, a quien se acuerda notificar para que comparezca al Segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación (Folios 56 y 57).-
En fecha 20 de octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, ELIORCAR QUINTANA y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la DRA. LUDMILA GONZALEZ debidamente firmada.- (Folios 58 y 59).
En fecha 27 de Octubre de 2000, comparece por ante la sede de este Tribunal la ciudadana LUDMILA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.907, y mediante diligencia expone: acepto el cargo de Defensora Ad-Litem y presta el Juramento de Ley, imponiéndole el Juez los deberes inherentes a la labor a desplegar (Folio 60)
Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, este Tribunal y provista como ha sido la parte demandada de Defensor Judicial procede a emplazar a la misma para su comparecencia en el lapso de Ley a dar Contestación a la Demanda (Folio 61).
En fecha 17 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia expone: “Consigno el Recibo de Citación, debidamente firmado por la abogado Ludmila González de Pérez, inscrita el I.P.S.A., bajo N° 26.907, designada como defensor de Ad-Litem, (Folios 62 y 63).
En fecha 21 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.770, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club de Playa el Aguasal, y mediante diligencia expone: consigno en este acto escrito y estando dentro del lapso para contestar la Demanda paso a oponer Cuestiones Previas, el cual fue debidamente agregado a los autos, (Folios 64 al 68).
En fecha 28 de Noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. Arturo Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia subsana las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado de la parte Demandada (Folio 69)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, este Tribunal establece que subsanada satisfactoriamente las Cuestiones previas, fija un lapso de Cinco (5) días para que el Demandado conteste al fondo la Demanda (Folio70).-
En fecha 18 de diciembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho el Dr. Víctor Navarro Chipamo. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada y mediante diligencia consigna Escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (1) folio útil (Folios 71 al 73).
En fecha 09 de Enero de 2001, comparece ante este Despacho el abogado ARTURO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Pruebas (Folio74).
Por auto de fecha 11 de enero de 2001, este Tribunal admite las Pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fija el tercer día de despacho siguiente para el examen de los testigos: JOSE ISABEL HERNANDEZ y OMAR BERROTERAN (Folio 75).
En fecha 16 de Enero de 2001, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ISABEL HERNANDEZ y OMAR ANTONIO BERROTERAN y rindieron declaración testimonial (Folios 76, 77, 78 y 79)
En fecha 16 de Enero de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado Víctor Navarro Chipamo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia expone: “…estando dentro del lapso de evacuación de pruebas me opongo formalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la testificación del ciudadano José Isabel Hernández…” (Folio 80).
Por auto de fecha 26 de Enero de 2001, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de Pruebas fija a las 2:00 pm. del TERCER DIA DE DESPACHO para el acto de INFORMES.- (Folio 81).
En fecha 29 de Enero de 2001, comparece ante este Tribunal el abogado Víctor Navarro Chipamo. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita copias simples de los folios 76 al 81 de este Expediente (Folio 82).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2001, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría las Copias Simples solicitadas. (Folio 83).
En fecha 31 de Enero de 2001, siendo la oportunidad fijada para la presentación de Informes este Tribunal deja constancia de que no comparecieron las Partes ni por si ni por intermedio de apoderados (Folio 84).
En fecha 17 de Septiembre de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado Víctor José Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita Copias Certificada de los folios 74 al 80 (Folio (85).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas, de conformidad con el articulo 112 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 86).
En fecha 26 de Marzo de 2002, comparece el abogado Arturo Machado, en su carácter de apoderado especial de la parte actora y mediante diligencia solicita de este Tribunal se sirva dictar Sentencia en el presente Juicio (Folio 87)
En fecha 22 de Noviembre de 2002, comparece el abogado Arturo Machado, en su carácter de apoderado especial de la parte actora y mediante diligencia solicita de este Juzgado a la Dra. Angelimer Lara se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, y así mismo solicita que se sirva dictar Sentencia (Folio 88).
En fecha 28 de Marzo de 2003, comparece el abogado Arturo Machado, apoderado especial de la parte actora y solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia (Folio 89).
En fecha 6 de Mayo de 2003, comparece el abogado Arturo Machado, apoderado especial de la parte actora y mediante diligencia solicita al ciudadano Juez de este Despacho se digne en dictar Sentencia (Folio 90)
En fecha 19 de Agosto de 2003, comparece el abogado Arturo Machado, apoderado especial de la parte actora y mediante diligencia solicita a la Doctora Trina Mijares que se sirva avocarse al conocimiento de la causa. (Folio 91)
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2003, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa en la persona de la DRA. TRINA MIJARES y de conformidad con el articulo 14 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem y el articulo 90 ibidem, ordena notificar a la parte Demandada del Avocamiento en cuestión en este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 92 y 93).
En fecha 30 de Octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante consigna BOLETA DE NOTIFICACION debidamente firmada por el apoderado de la parte Demandada Víctor José Navarro Chipamo. (Folios 94 y 95).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, se AVOCA la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 ordena mediante el mismo se libren sendas Boletas de Notificación a las Partes (Folios 96, 97 y 98).
En fecha 09 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE en su carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna BOLETA DE NOTIFICACION que había sido librada a CARMEN EDUVIGIS COLMENARES debidamente firmada por su apoderado judicial DR: ARTURO MACHADO (Folios 99 y 100).
En fecha 17 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Despacho y mediante diligencia consigna BOLETA DE NOTIFICACION librada a la Asociación Civil CLUB DE PLAYA AGUASAL, en la persona de GUILLERMO VELUTINI, a quien notifico en la persona de su apoderado judicial Víctor Navarro Chipamo (Folios 101 y 102).
En fecha 4 de mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado ARTURO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone: Solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza se sirva dictar Sentencia en el presente Juicio (Folio 103).
Por auto de fecha 25 de junio de 2004, por ante este Tribunal el abogado ARTURO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone: Solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza se sirva dictar Sentencia en el presente Juicio ( Folio 104).
PUNTO PREVIO
De las cuestiones Previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2, 5, 6, opuestas por la parte demandada en el presente juicio, fecha 21 de noviembre de 2000, por el Abogado Víctor Navarro Chipamo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.770, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club el Aguasal plenamente identificado en autos y que las mismas fueron subsanadas por la parte demandante mediante diligencia consignada ante este Despacho en fecha 28 de noviembre de 2000, por el profesional del Derecho Dr. Arturo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.477, en su carácter de parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
Emplazadas las partes para litis contestación, en fecha 18 de diciembre de 2000, compareció el Abogado Victor Navarro Chipamo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.770, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club el Aguasal plenamente identificada en autos parte demandada en el presente juicio, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, mediante diligencia consigna escrito en un (01) folio útil y un (1) anexo, la contestación al fondo de la presente demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando su escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de enero de 2001, el cual consta de un (01) folio útil y sin anexos.
En la oportunidad de la evacuación de pruebas la demandante hizo uso de su derecho, y la parte demandada se opuso a la evacuación de la declaración de los testigos evacuados por la parte demandante.
Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Manifiesta la parte demandante en su libelo de Demanda que: “… en fecha 9 de Agosto de 1991, fuí contratada verbalmente por tiempo indeterminado por la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 1 Adc., de fecha 10 de diciembre de 1980, ubicada en el Sector Aguasal, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, para que desempeñara el cargo de Auxiliar en Atención al Socio, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días miércoles, jueves, Viernes, Sábado y Domingo, descansando los días Lunes y Martes, con un salario promedio diario de nueve mil doscientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.232,05) por los siguientes conceptos de Bs. 7.144, 49 (incluyendo el aumento contractual del 25% de fecha 1° de febrero de 1998), Bs. 1.350,59 por utilidades: Bs. 137,01 por Bono Vacacional, Bs. 300,oo por transporte según lo dispuesto en la cláusula N° 17 del Contrato Colectivo suscrito entre la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y Sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES), Bs. 300,oo por comida según lo dispuesto en la Cláusula 16 del contrato colectivo ya citado; todo ello de conformidad con lo establecido en el árticulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 31 de diciembre del año 1999, fue despedida sin justa causa por la Asociación CIVIL CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, invocándose para mi despido el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece lo siguiente: “ Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el articulo 125, no habrá lugar al procedimiento (reenganche)…”; pero es el caso ciudadano Juez que ese pago no se hizo ajustado a lo que realmente me correspondía, ya que al hacerme el cálculo de mis prestaciones Prestaciones Sociales, lo hizo a razón de seis mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.253,57), cuando se le debería haberse calculado a razón de nueve mil doscientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.232, 05), por los conceptos ante descritos. Cancelándome la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, mediante un (1) cheque del Banco Mercantil numerado 00003175, cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.674.376, 67); en virtud de lo cual se le debió habérseme cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUARTO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.094.346,20), que restado a la cantidad que me entrego la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, es decir, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (2.674.376,67), da como resultado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.419.969,87), que es el remanente que me adeuda la Asociación, y, a su vez la cantidad por la cual estoy demandando en este escrito de demanda a la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL.
Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda manifestó que negaba, rechazaba y contradecía que le debiera al actor toas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Carmen Eduvigis Colmenares Suárez.
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba…” “…omisis…”. Así también el articulo 67 ejusdem establece “…El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración…”. Articulo 68 ejusdem “…El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consigno adjunto a su escrito libelar, el siguiente recaudo marcado con la letra:
A: Copia fotostática del Contrato Colectivo entre la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y Sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES). El cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, quedando plenamente apreciado por este Tribunal todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con vista a lo anterior corresponde a este Juzgador de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada, ciudadana Carmen Eduvigis Colmenares Suárez demostró en autos haber dado cumplimiento a su obligación de probar todo cuanto le favoreciera, conforme a lo postulado en los contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas resulta es evidente que el recaudo anexo al libelo demandada y hasta ahora examinado se deduce que se consignó ante la Inspectoría del Trabajo de esta zona, una Convención Colectiva de Trabajo, entre la Asociación Civil CLUB DE LA PLAYA EL AGUASAL, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, BARES, RESTAURANTES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SINTRABARES), y se pudo constatar que en la referida Convención Colectiva de Trabajo no aparece incluida en su lista la ciudadana Carmen Eduvigis Colmenares Suárez. El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece beneficio para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención, siendo forzoso para esta sentencia concluir que la ciudadana supra identificada no pueda gozar de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.
Durante la etapa probatoria, la parte actora hizo la siguiente promoción de pruebas:
En el capítulo I: El apoderado Judicial de la parte actora promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficia los alegatos de su representada. El contenido de este numeral no constituye probanza alguna que merezca ser analizada por el tribunal, razón por la cual no se le asigna valoración alguna a este capitulo. Así se declara.
En el Capitulo II: El apoderado judicial de la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos. 1) José Isabel Hernández, titular de la cedula de identidad N° 9.090.155. 2) Omar Berroteran, titular de la cedula de identidad N° 11.920,214, ambos de este domicilio. Este capitulo será valorado mas adelante. Así se establece.
En la etapa de la evacuación de pruebas en el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada se opone a los testimoniales evacuados por la parte demandante todo de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del Codigo de Procedimiento Civil.
Vistas así las cosas esta juzgadora y de un examen minucioso de las actas que rielan a la presente litis observa que la declaración de los testigos evacuados por la parte demandante, ciudadanos José Isabel Hernández, titular de la cedula de identidad N° 9.090.155 y Omar Berroteran, titular de la cedula de identidad N° 11.920,214, manifestaron en su propia declaración tener interés en las resultas del presente juicio siendo necesario para la que aquí sentencia hacer mención al articulo 478 del Codigo de Procedimiento Civil el cual establece “…No pueden tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les correspondan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.(Lo subrayado es del Tribunal), de la norma antes transcrita se deduce que los testigos presentados y evacuados por la parte demandante en la presente controversia entran en la categoría de las Inhabilidades Relativas que les impiden actuar en juicio. Así se establece.
Vistas así las cosas esta juzgadora revisadas las actas que rielan al presente expediente observa que la parte demandante ciudadana Carmen Eduvigis Colmenares Suárez ampliamente en autos representada por el profesional del derecho el Dr. Arturo Machado, inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 56.477, no probó durante la etapa en el presente juicio la existencia de elementos que puedan enervar la acción propuesta y llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente existió obligación alguna entre las partes, y a su vez el derecho a percibir una diferencia de prestaciones sociales tal y como lo señala en el escrito libelar. Así se establece.
Es evidente, que el débil jurídico, protegido por la Ley, no aporto probanza que permitiese inferir una relación laboral entre ella y el sujeto patronal, por otra parte, los hechos indicados en el libelo como fundamento de la demanda, fueron rechazados en forma concatenada en el acto de la contestación, lo cual no permite establecer una confesión a favor de la parte actora, no habiendo la actora probado en su demanda como base de su acción, aunado a las circunstancias de la existencia de una convicción fundada en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común es motivo para que la presente demandad no opera en derecho, la acción que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, instauró la ciudadana CARMEN EDUVIGIS COLMENARES, contra la Asociación Civil CLUB DE PLAYA AGUASAL y. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escritos en el presente fallo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia declara: SIN LUGAR la demanda que DIFERENCIAS DE PRESTCIONES SOCIALES DIFERENCIAS DE PRESTCIONES SOCIALES intentara la ciudadana CARMEN EDUVIGIS COLMENARES, contra la Asociación Civil CLUB DE PLAYA AGUASAL ampliamente identificado en este fallo.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y 251 ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veintinueve días (26) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC,
EDIS DE QUIJANO
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
EDIS DE QUIJANO
EXP. N° 00-3627.-
DYSG/maría.-
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