REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el escrito de demanda por INTIMACION, presentado en fecha 20 de Noviembre de 2002, por el ciudadano CARLOS RODOLFO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.820, asistido por el Abogado Marialinez Martínez Mata, Inpreabogado N° 81.524, en virtud a que la ciudadana INAIS CAROLINA RADA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.483.970, le dio en venta con Pacto de Retracto, al prenombrado ciudadano, una casa de habitación ubicada en la Cuarta Transversal El Cocal, segunda etapa, jurisdicción de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Higuerote, en fecha 03 de Mayo del 2000, anexo a la solicitud, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), reservándose el derecho la referida ciudadana de rescatar el Inmueble objeto de la presente solicitud por igual precio en el término de Doce (12) Meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, es decir desde el día 28 de Abril del 2000. Pero es el caso, que han transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, Treinta (30) meses sin que la vendedora, ciudadana INIS CAROLINA RADA TORRES, haya ejercido el derecho de rescate en la oportunidad fijada, 28 de abril del 2001. (folios 1, 2, 3 y 4).
Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Entrega Material y acordó fijar por auto separado la oportunidad para la práctica de la misma. (folio 5)
Por auto de fecha 29-01-03, el ciudadano Carlos Rodolfo Castillo González, asistido de la Abogada Marialenez Martínez Mata, antes identificada consignó Poder Especial acreditado a la misma. (folios 6, 7, y 8).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2003, el Tribunal fijó para el Tercer día de Despacho siguiente a la notificación de la obligada INAIS CAROLINA RADA TORRES, a las 11:00 am., para llevar a efecto el acto de Entrega Material. (folio 9).-
Cursa al folio 10, Boleta de Notificación librada a la ciudadana ANAIS CAROLINA RADA TORRES.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11).-
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la consignación del Poder conferido por el ciudadano Carlos Rodolfo Castillo González, a la Abogada Marialinez Martínez Mata, ambos identificados, en fecha 09-01-03, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha, ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la Solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano CARLOS RODOLFO CASTILLO GONZALEZ, en contra de la ciudadana INAIS CAROLINA RADA TORRES, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Veintiseis (26) días del mes de Julio del 2004.- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.
EXP. N° 02-4408.
DYSG/ejdeq/ep.-