REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto Libelo de Demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2001, por el ciudadano SIXTO LEOPOLDO FERNANDEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-978.188, en contra del ciudadano LUIS VICENTE CRESPO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.527.519, de este mismo domicilio, mediante el cual solicita la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto cumplido el lapso establecido para el rescate del inmueble, el vendedor Luis Vicente Crespo Vásquez no ejerció el derecho al rescate.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2001, el Tribunal, admite el escrito de demanda y libra Boleta de Notificación al demandado Luis Vicente Crespo Vásquez, donde fijó el Tercer día de despacho siguiente a su Notificación para llevar a efecto el acto de entrega material del inmueble en cuestión.
En fecha 23 de abril de 2001, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, el mismo consigna la Boleta de Notificación librada al demandado, debidamente practicada.
En fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal declaró Desierto el Acto de Entrega Material, por cuanto la parte interesada no compareció.
En fecha 28 de junio de 2001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Sixto Leopoldo Fernández Parra, asistido por el abogado Alexis Rivero y mediante diligencia solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para el acto de Entrega Material y la nueva Notificación del demandado.
Por auto de fecha 3 de julio de 2001, se fijó el Tercer día de despacho siguiente a la notificación del demandado para el acto de Entrega Material.
Por auto de fecha 25 de junio de 2004, cursa avocamiento de la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia suscrita por el demandado, ciudadano Sixto Leopoldo Fernández, que corre inserta al folio 9, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente”…Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la Instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Entrega Material, incoara el ciudadano SIXTO LEOPOLDO FERNANDEZ PARRA, en contra del ciudadano LUIS VICENTE CRESPO VASQUEZ, ambas partes ya identificadas en la presente decisión
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. 01-3896
DYSG/elba
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