REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Visto el escrito de Solicitud de ENTREGA MATERIAL y sus anexos presentado en fecha 25 de Junio de 2000, ante este Juzgado, por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, titular de la cédula de identidad N° 4.084.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25663, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.740.616, en virtud a que en fecha 18 de Abril de 1996, el ciudadano EMILIO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.846.859, dio en venta a su representado según documento otorgado por la Notaría Pública de Higuerote, anexo al escrito de solicitud; un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, en el lugar conocido como FINCAS SANTA ISABEL, pero es el caso, que hasta la fecha de presentación de la solicitud de Entrega Material, el mencionado vendedor aún no le ha puesto en posesión del inmueble en cuestión, manteniéndole en consecuencia absolutamente privado de la libre disponibilidad del mismo y cuyo fundamento lo hace de conformidad con los Artículos 1487, 1488, y 1489 del Código Civil en concordancia con el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2001, se le dio entrada a la solicitud de Entrega Material, quedando anotado en el correspondiente Libro de causas bajo el N° 2001-4005 y se fijó las 10:00 a.m., del Tercer día de Despacho siguiente a la notificación del obligado, a los fines de dar cumplimiento al acto de referencia.
Al folio 10, cursa la respectiva Boleta de Notificación librada al ciudadano EMILIO GONZALEZ FERNANDEZ.
En fecha 25 de Octubre de 2001, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano EMILIO GONZALEZ FERNANDEZ, folios 11 y 12.
Cursa al folio 13, convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 29 de Octubre de 2001, mediante el cual el obligado, solicitó al comprador se le conceda 20 días de despacho para proceder a ponerlo en posesión del Inmueble vendido a que se contrae la presente solicitud, a fin de dar cumplimiento a la entrega material referida, dicho lapso fue convenido por el comprador.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2001, el Tribunal acordó la homologación del presente convenimiento.
En fecha 4 de Junio de 2002, el Abogado Gustavo Pinto, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se ejecute dicho convenimiento, en virtud al incumplimiento del obligado, para lo cual solicitó se le conceda el término a la parte obligada para dar cumplimiento voluntario del mismo, notificándolo por medio de Boleta.(folio 16).
Por auto de fecha 10 de Junio de 2002, el Tribunal acuerda la ejecución Voluntaria concediéndole Diez (10) días de Despacho siguiente a su notificación para que el obligado cumpla con lo requerido.(folio 17).
Al folio 18, cursa Boleta de Notificación librada al ciudadano EMILIO GONZALEZ FERNANDEZ.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa. (folio 19).
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la Solicitud de Ejecución Voluntaria de fecha 4 de Junio de 2002, suscrita por el Apoderado Judicial del solicitante, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, la Solicitud de ENTREGA MATERIAL que incoara el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, en contra del ciudadano EMILIO GONZALEZ FERNANDEZ, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Nueve (9) días del mes de Julio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00) a.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

EDIS JOANNON DE QUIJANO


EXP. N° 01-4005
DYSG/ejdeq/ep.-