REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Higuerote, 09 de Julio de 2004.
194° y 145°.

Visto el anterior escrito de demanda, presentado en fecha 14 de Agosto de 2001, por el ciudadano LESMEN EDARDO CEBALLOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.324.264, en contra de la empresa INVERSIONES ADMISER, mediante el cual solicita la Calificación de su Despido, por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2001, fue notificado sorpresivamente por su patrono, que estaba despedido sin haber dado motivo a tan injusta decisión.
Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2001, este Tribunal ordenó anotar en el Libro Diario la demanda en cuestión y en virtud a que el interesado en su escrito no cumplió con los requisitos relativos a los datos de creación o registro a que alude el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisibilidad le concedió Cinco (5) días hábiles para la subsanación del defecto de forma de la participación, contados a partir de su constancia en autos. (folio 3).
A los folios 4 y 5, cursa escrito de demanda presentado por el ciudadano LESMEN EDUARDO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 6.324.264, asistido de la Abogada Oxalida Marrero, titular de la cédula de identidad N° 10.186.450 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.045, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, quien en su escrito libelar expone, que su representado prestó servicios personales en forma ininterrumpida y subordinada como jardinero en la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 02, tomo 53-A-PRO, de fecha 18 de Noviembre de 1.998, desde el 14 de Abril de 1.997 hasta el 13 de Agosto de 2.001, fecha en que fue despedido injustificadamente por su patrono en su carácter de Representante Legal de la empresa antes mencionada.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2001, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte patronal en la persona de su representante Legal, Director, Gerente , Administradores ó los que hagan sus veces, de la empresa Inversiones Admyser C.A., a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se fijó las 10:30 a.m. del tercer día de Despacho siguiente a la citación del demandado para un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 6).
A los folios 7 y 8 cursan Boleta y Cartel de Citación, librados a los Representante legales de la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 9).
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la admisión de la presente demanda en fecha 24 de Septiembre de 2001, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de Un (01) año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, que incoara el ciudadano LESMEN EDUARDO CEBALLOS, en contra de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Nueve (9) días del mes de Julio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.
En esta misma fecha, siendo las Doce y treinta post-meridiem (12:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.


EXP. N° 01-4091
DYSG/ejdeq/ep.-