REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 28 de Septiembre de 2001, por el ciudadano PEDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.697.781, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicita la Calificación de su Despido, por cuanto en fecha 27 de Agosto de 2001, se le prohibió la entrada a todas las dependencias de la Alcaldía, motivo por el cual, no puede cumplir con su obligación laboral.
Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz, a fin de que comparezca dentro de los cinco días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente a las 9:00 a.m., del tercer día de Despacho siguiente a la citación del demandado para que tenga lugar a un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenó hacerle entrega de la respectiva Compulsa al Alguacil.
A los folios 3 y 4, cursan Boleta y Cartel de Citación, librados al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5).
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo, no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor al de Un (01) año, siendo la última actuación la admisión de la presente demanda, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación en el presente juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (01) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y, así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:”…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva apara la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de (01) año Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en la norma citada y que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, que incoara el ciudadano PEDRO FLORES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Nueve (9) días del mes de Julio del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA…
…SECRETARIA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO,
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente
decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO.
EXP. N° 01-4098
DYSG/ejdeq/ep.-
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