REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de julio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de Amparo Constitucional que encabeza las presentes actuaciones, presentada ante este Despacho por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos LUIS MENDOZA CALERO, LEYDA MENDOZA y CARMEN LEON, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En su escrito de solicitud, la quejosa, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
1) Que tiene su domicilio familiar – desde el mes de agosto de 2000 – en un inmueble arrendado ubicado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio U, Apartamento 22, Guatire.
2) Que el inmueble le fue arrendado por el ciudadano JOSE ALIRIO ARAQUE MORENO como supuesto propietario, pero que posteriormente fue demandada por LUIS MENDOZA CALERO, alegando también ser propietario del mencionado inmueble.
3) Que dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación de cancelar el condominio del inmueble, como mecanismo de presión pretendiendo su salida forzosa del inmueble.
4) Que en el expediente 1323-01 llevado por este mismo Tribunal en el cual corre la demanda interpuesta en su contra, se dictó sentencia declarando la nulidad absoluta del auto que declaró su citación tácita y de las actuaciones posteriores y se repuso la causa al estado de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
5) Que el ciudadano LUIS MENDOZA, a quien señala como agraviante - y su grupo familiar conformado por LEYDA MENDOZA, su hermana, y CARMEN LEON, su esposa, se han dado a la tarea de amenazar con la violación del domicilio y la toma ilegal e ilegítima del inmueble, argumentando que a ellos no les importa lo que diga el Tribunal, que se mudarán el 15 de julio porque así lo decidieron.
6) Que pretenden violar su derecho a disfrutar una vivienda como albergue de su familia en la cual se encuentran sus dos menores hijos de 8 y 11 años, respectivamente, y amenazando con violar el debido respeto al Estado de Derecho venezolano, al ordenamiento legal vigente y la decisión emanada de este Tribunal.
7) Aduce que se está violentando la paz social, el derecho al debido proceso y a la defensa legítima de sus derechos, el respeto a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ley de Propiedad Horizontal, el Decreto vigente en materia inquilinaria, y básicamente la Constitución de la República en su articulado referente a la debida protección a la familia y su desarrollo normal.
8) En fuerza de lo anterior pide le sea acordado el amparo constitucional que ampare los derechos constitucionales que se encuentran expuestos a violación por parte del ciudadano LUIS MENDOZA y su grupo familiar.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, en el escrito de solicitud no se han llenado suficientemente los requerimientos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los que a continuación se expresan:
1) No existe suficiente señalamiento e identificación de los agraviantes e indicación de la circunstancia de localización, toda vez que someramente la querellante indica la identificación de LUIS MENDOZA CALERO pero además sindica como agraviantes a dos personas que integran el grupo familiar de éste, sin dar detalles de su identificación ni de las circunstancias para su localización, domicilio de éstos, lo que contraviene el dispositivo de los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) No existe señalamiento expreso del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; solo existe indicación de una serie de supuestas violaciones e infracciones a textos legales, y al referirse a los derechos constitucionales se hace una narración vaga e imprecisa acerca de las disposiciones conculcadas, lo que contraviene el dispositivo del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) No se acompañó al escrito de solicitud, ni se promovió en éste, ningún elemento de prueba que demuestre la ocurrencia de los hechos señalados por la accionante, lo cual contraviene las reglas procedimentales establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
TERCERA CONSIDERACION: Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que a continuación se transcribe:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En ese mismo orden de ideas, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante en lo atinente al procedimiento de Amparo, lo siguiente:
“…Los tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base de las anteriores premisas y consideraciones, este Tribunal se abstiene en este momento de ADMITIR la solicitud de amparo, y en su defecto ORDENA a la accionante proceda a la corrección del escrito de solicitud, salvando los puntos dudosos antes señalados, y acompañando o promoviendo las pruebas necesarias, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, so pena de que la solicitud sea declarada INADMISIBLE. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP.1920-04.