REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.104, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: KATIUSKA ARMAS REYNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.203.931.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXP. Nº 1544-02.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2002 por el abogado ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de parte actora.
En fecha 31 de octubre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2003 el abogado ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, en su carácter parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 07-08-03, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el acto de contestación de la demanda y su reforma.
En fecha 13 de julio de 2004, el abogado ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO parte actora y la ciudadana KATIUSKA ARMAS REYNA, parte demandada, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL



AJFD/RSM/jg
EXP. 1544-02