REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MIGUEL QUESADA CLAVIJO, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.270.836.
APODERADA DEL DEMANDANTE: ANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.701.
DEMANDADO: EUSEBIO GILBERTO DIAZ AVILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.016.390.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP. Nº 1846-2004.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2004, mediante el cual y por las razones explanadas en él, se demanda al ciudadano EUSEBIO GILBERTO DIAZ AVILES, para que convenga en el cumplimiento del contrato que tiene celebrado con el demandante.
En fecha 17 de marzo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, siendo reformada la misma y admitida su reforma en fecha 12 de mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2004, la abogada ANA BRICEÑO, en su carácter de apoderada actora, DESISTE del proceso en virtud de que el demandado le hizo entrega formal del inmueble objeto de la demanda.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, tanto la parte actora identificada en autos, como la parte demandada EUSEBIO GILBERTO DIAZ AVILES, asistido por la abogada ANA CECILIA ARIAS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.441, comparecieron en fecha 07-07-04 y mediante diligencia que ambos suscriben, la actora desiste de la acción y del procedimiento. Solicitando ambos la correspondiente homologación.-
La actora tiene capacidad suficiente para desistir del procedimiento conforme al transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones mas no es así de la acción pues no existe en el poder facultad expresa para disponer del derecho en litigio. En consecuencia se debe tener como válidamente efectuado solo el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de SECUESTRO decretada en fecha 31 de mayo del presente año sobre el inmueble objeto de la demanda y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2004, ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial designada y archívese el expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ELCOPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía y se libro oficio N° 2860-420, a la depositaria Judicial LA R C., C.A.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.