REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: ANDY DANIEL OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.613.042.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, JUDITH GONZÁLEZ, DEYANIRA SALAZAR y MARBIS RAMOS GÓMEZ, abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Miranda, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.464, 22.116, 54.382 y 68.435, respectivamente.
DEMANDADA: GRUPO DOBLE SIETE, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 520-A Sgdo, en fecha 10 de noviembre de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno y le fue designado defensor judicial en la persona de AIDA LEON LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 78.155.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 282-02.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician estas actuaciones por libelo de demanda presentado en este Tribunal el día 17 de abril de 2002, mediante el cual el ciudadano ANDY DANIEL OMAÑA, procede a reclamar judicialmente a la empresa GRUPO DOBLE SIETE, C. A., las cantidades de dinero que considera se le adeudan como diferencia de prestaciones sociales derivada de algunos conceptos que expresamente indica en el referido escrito libelar.
Admitida la acción en fecha 18 de abril de 2002, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal de la empresa demandada, y practicada por éste su citación por carteles, en fecha 05 de agosto de 2002 le fue designada defensora judicial cargo recaído en la persona de AIDA LEON LEON, abogada plenamente identificada al comienzo de este fallo, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de cumplirlo bien y fielmente, fue debidamente citada para el acto de la litis contestación.
El día 10 de diciembre de 2002 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la defensora judicial de la demandada consignó el correspondiente escrito contentivo de sus defensas.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que consideraron pertinentes, que serán analizadas en atención al mérito de la causa en capítulo posterior.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe esta decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del proceso, lo cual se verificó el 01 de agosto del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa de inmediato a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
En el presente juicio la litis quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: El demandante en su libelo por intermedio de su representación judicial, en términos generales, expresa lo siguiente:
1. Que el 26 de marzo de 1998 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Obrero (Ayudante General) para la empresa demandada.
2. Que fue despedido injustificadamente el 20 de abril de 2001 devengando como último salario la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.583,33).
3. Que ante el despido injustificado hizo formal reclamación por diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, citación a la cual no asistió ningún representante de la demandada.
4. Que en virtud de lo anterior la empresa demandada fue citada el 25 de julio de 2001 para que compareciera por ante La Procuraduría Especial del Trabajo de esta Jurisdicción, compareciendo en esa oportunidad la Dra. JOSEFINA OCANDO en representación de ésta.
5. Que el demandante prestó servicios ininterrumpidos durante 3 años, 25 días pero como quiera que la empresa omitió el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los 30 días correspondientes deben ser computados al tiempo de servicio por lo que resulta que en fuerza de lo anterior su tiempo de servicio sería 3 años, 1 mes, 25 días.
6. Que la empresa a la hora de liquidar las prestaciones sociales del trabajador canceló a su libre arbitrio la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 991.364,84) cuando lo correcto es que le han debido pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, discriminados de la siguiente manera:
a. SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.138,84) por concepto de vacaciones fraccionadas.
b. SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.138,84) por concepto de utilidades durante el período de preaviso omitido.
c. QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 560.520,oo) por concepto de Indemnización por despido.
d. TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 373.680,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
e. DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 206.583,21) por concepto de vacaciones no disfrutadas.
7. Que por cuanto han resultado infructuosas las diligencias realizadas ante el patrono, y en aras de lograr el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, acude al Órgano Jurisdiccional para demandar a la empresa GRUPO DOBLE SIETE, C. A. a fin de que le pague los montos indicados con anterioridad más el recálculo de los intereses sobre Prestaciones sociales determinados mediante una experticia complementaria del fallo,
SEGUNDO: En el acto de litis contestación, la defensora judicial de la demandada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Negó y rechazó por no ser cierto que el 20 de abril de 2001, su representada hubiere despedido injustificadamente de la empresa sin causa alguna al demandante.
2. Negó y rechazó por no ser cierto, que el demandante tenía 3 años y 25 días laborando en la empresa que representa.
3. Negó y rechazó por no ser cierto que su representada adeude al demandante SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.138,84) por concepto de vacaciones fraccionadas.
4. Negó y rechazó por no ser cierto que su representada adeude al demandante SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.138,84) por concepto de utilidades durante el período de preaviso omitido.
5. Negó y rechazó por no ser cierto que su representada adeude al demandante QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 560.520,oo) por concepto de Indemnización por despido.
6. Negó y rechazó por no ser cierto que su representada adeude al demandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 373.680,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
7. Negó y rechazó por no ser cierto que su representada adeude al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 206.583,21) por concepto de vacaciones no disfrutadas.
8. Negó y rechazó por no ser cierto que su representada tenga que cancelar al demandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.271.060,80) más el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a los salarios promedios devengados por el demandante.
9. Por lo expuesto pide sea declarada SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
TERCERO: Durante el proceso fue aportado el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Acompañó al libelo el instrumento poder que acredita a los Procuradores especiales del Trabajo como apoderados del demandante, instrumento que reúne las características para ser considerado instrumento público conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y así es apreciado por este Tribunal.
2. También acompañó copia fotostática de la carta de despido que le fuere pasada por su patrono GRUPO DOBLE SIETE, C. A. en fecha 20 de abril de 2001, la cual – por tratarse de un instrumento privado – en principio carece de valor probatorio en atención a las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de ella derivan indicios que serán apreciados por este Juzgador en la parte motiva del fallo.
3. Acta levantada en fecha 20 de junio de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con motivo de la reclamación hecha por el demandante, y de la cual deriva la falta de comparecencia de la demandada al acto fijado para la contestación del reclamo. Dicho instrumento se aprecia toda vez que reúne las características exigidas en el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado instrumento público. ASI SE DECLARA.
4. Acta levantada ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, el 25 de julio de 2001, instrumento que reúne las características exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado público, y así lo aprecia este Juzgador. De dicho instrumento se aprecia la comparecencia de la demandada al acto fijado con motivo de la reclamación formulada por el trabajador, y la solicitud de la empresa de un diferimiento del acto para llevar una propuesta que pudiere poner fin al reclamo.
5. Copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión debidamente registrada ante el Registro Inmobiliarios del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2002, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, instrumento que reúne las exigencias del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como público y así lo aprecia este Juzgador.
6. Recibos de pago emitidos por la empresa GRUPO DOBLE SIETE, C. A., a favor del demandante, de los cuales se deriva el salario que devengaba el trabajador y el cargo que este desempeñaba en la empresa demandada. Aún cuando se trata de copias de los recibos, por tratarse de los ejemplares con los cuales se queda el trabajador este Juzgador los aprecia como indicios de tales circunstancias. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Copia simple de la liquidación del contrato de trabajo, instrumento que, por ser privado, no puede ser presentado en juicio de tal manera en atención a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende carece de valor probatorio. Sin embargo de dicho instrumento este Juzgador ha derivado una serie de indicios que serán explanados en la parte motiva del fallo.
2. Copia fotostática del comprobante de egreso del cheque librado a favor del demandante por la empresa demandada, correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo, instrumento que, al igual que el anterior, carece de valor probatorio por aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una copia simple de instrumento privado. En todo caso los indicios que de él se derivan serán analizados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Vista la forma en quedó trabada la litis, y detallado el material probatorio con el que las partes demostraron sus dichos, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse acerca del mérito de la causa, y al efecto hace las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, es necesario declarar que con excepción de haber manifestado que todos los hechos son falsos, la Defensora Ad Litem de la demandada se limitó a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, la decisión de mérito se circunscribe a analizar todas las defensas alegadas, sobre la base de que éstas no fueron debidamente razonadas. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Como corolario de lo anterior y en atención a las pruebas aportadas al proceso y de las presunciones que surgen de algunos instrumentos que no han sido valorados como prueba por haber sido aportados en copia fotostática, debe declararse que efectivamente el ciudadano ANDY DANIEL OMAÑA prestó servicios subordinados, ininterrumpidos como Obrero (Ayudante General) para la empresa GRUPO DOBLE SIETE, C. A., hasta el día 20 de abril de 2001 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. ASI SE DECLARA.
Igualmente es menester declarar que fue omitido por el patrono el preaviso correspondiente, razón por la cual el tiempo de servicio debe ser incrementado en proporción a dicho lapso, lo que hace que indefectiblemente el tiempo de servicio del trabajador sea de 3 años, 1 mes, 25 días, surgiendo pues, una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y por ende la acción incoada debe prosperar en derecho, como en efecto así se declarará en la parte motiva de este fallo.
También debe declararse que el último salario devengado es el indicado por el demandante, es decir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.583,33), lo que hace procedente en derecho las sumas reclamadas en la forma como fueron reseñadas en el escrito libelar, y así serán condenadas a pagar en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: En lo que respecta a la INDEXACION solicitada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, conforme lo solicitado, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, 20 de abril de 2001, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.
CUARTA CONSIDERACION: En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal observa que no existe ningún indicio en el expediente que haga presumir el pago de ese derecho, por lo que ante la negativa genérica sin razonamiento de dicho rubro, se hace pertinente acordar su recálculo sobre la base del tiempo de servicio que ha sido declarado y los salarios promedios devengados por el actor, mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por ANDY DANIEL OMAÑA contra la sociedad mercantil GRUPO DOBLE SIETE, C. A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.271.060,80), por concepto de la diferencia de prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente manera:
a- SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.138,84) por concepto de vacaciones fraccionadas.
b- SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.138,84) por concepto de utilidades durante el período de preaviso omitido.
c. QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 560.520,oo) por concepto de Indemnización por despido.
d. TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 373.680,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
e. DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 206.583,21) por concepto de vacaciones no disfrutadas.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el día en que se hizo exigible esa obligación laboral, 20 de abril de 2001, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme, sobre la base de los salarios promedios devengados por el demandante.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de abril de 2001, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, NOTIFÍQUESE a las partes conforme lo previsto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 282-02.