REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 02 de julio de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por BETSY RAMONA LUGO TALAVERA y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, contra SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY, contenida en el expediente Nº 1884-04, y acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal para a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial de los demandantes en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados adquirieron en propiedad, mediante la modalidad de venta con pacto de retracto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 1b-46, piso 3, del edificio 1-B, que forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 3, Parcela Residencial Nº 1 de la Urbanización Buena Vista, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el inmueble en cuestión fue vendido por SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY, plenamente identificada en el escrito libelar.
3) Que fue pactado un plazo de 12 meses para ejercer el derecho de rescate del inmueble a partir del otorgamiento del instrumento y además la vendedora se comprometió a poner en posesión del inmueble a sus representados si vencido el plazo estipulado no ejerciera el derecho de retracto.
4) Que vencidos, en fecha 13 de junio de 2001, los 12 meses de plazo, la vendedora no hizo uso del derecho de rescate del inmueble, tampoco ha cumplido la obligación de entregarlo a sus representados, y continúa ocupándolo sin que a la fecha haya sido posible lograr que se produzca la entrega del inmueble vendido.
5) Que tal conducta hace procedente el derecho de sus representados de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor.
6) Que procede a demandar, a través de la acción reivindicatoria, para que la demandada convenga o sea condenada a: a) hacerle entrega material, real y efectiva a sus representados del inmueble objeto de la acción plenamente identificado; b) El pago de las costas y costos del proceso incluso honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia fotostática del instrumento contentivo del contrato de compra venta del inmueble de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2000, registrado bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 13.
TERCERO: El apoderado judicial de los demandantes pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de ésta acción y se ponga en posesión de sus representados en un todo acorde con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio sostenido por este Tribunal en casos análogos.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los demandantes de propietarios del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (precio, modalidad de pago, pacto de rescate, lapso para su ejercicio, entrega del inmueble); así como la presunción de que la demandada habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria aún habiendo recibido el precio de la venta. Asimismo, de tales hechos se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte de la demandada, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Aún llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de una cautelar con las características de la solicitada, es necesario detenerse en el hecho que la norma que contempla la medida cautelar de secuestro no contempla ninguna causal que se subsuma en la que invoca la parte actora.
Sin embargo es menester señalar que el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, si el legislador previó la cautelar típica – Secuestro – para el caso del demandado que hubiere comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, y que en este Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “Mutatis mutandi”, y sobre la premisa que de los hechos narrados en el libelo se deduce que la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado, podría traer consecuencias que no serían reparadas por el fallo que en definitiva pudiere dictarse en este proceso y además, se deriva el fundado temor de la actora de que la permanencia del demandado en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio, debe ser decretada una cautelar similar al secuestro, aunque innominada o atípica, para el caso de la cosa que el vendedor está gozando y se rehúse a entregar luego de haber recibido su precio, toda vez que dicha medida consiste en la desposesión o desarraigo del bien de manos del demandado, tal y como lo es el SECUESTRO TIPICO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA ATÍPICA:
1) Se ordena el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 1B-46, ubicado en el piso 3, del edificio 1-B, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA ETAPA 3, situado sobre la Parcela Residencial Nº 1, de la URBANIZACION BUENA VISTA, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se ordena el Depósito del inmueble en la persona de sus propietarios ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, representados por su apoderado judicial, y se deja dicho inmueble afecto para responder a la vendedora, ciudadana SONIA ISABEL BLANCO ECHARRY.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor correspondiente.
Para la práctica de la medida atípica decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE LUIS MALAVER MARCANO.