REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCA PETRIZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.093.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ARELIS AULAR y VICTOR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.744 y 95.804, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES MONTE ÁVILA 22, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 299-A VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID E. CASTRO ARRIETA y JOSE MASSA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 25.060 y 44.544.
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO (de Obra Nueva).
EXPEDIENTE Nº 1888-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician estas actuaciones por libelo de demanda presentado en este Tribunal el día 07 de junio de 2004, mediante el cual la ciudadana FRANCISCA PETRIZZO, procede a reclamar la protección interdictal en razón del temor de grave y próximo daño con un peligro cierto, inminente y cercano que se derrumbe el inmueble de su propiedad en razón de la construcción que se está realizando en el lindero sur del mismo, en un terreno propiedad de la querellada INVERSIONES MONTE AVILA 22, C. A.
Admitida la acción en fecha 17 de junio de 2004, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que se indica en la querella, y se designó experto para la asistencia del Tribunal en la práctica de las actuaciones a las que se refiere el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
La inspección fue diferida por ocupaciones del Tribunal para el día 30 de junio del mismo año, en la cual se verificó en el lugar de la construcción de la obra y en la casa propiedad de la querellante, con la presencia del encargado de la obra ciudadano CARLOS ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.673.014, y del experto designado, arquitecto GUSTAVO MÁRQUEZ, quien de seguidas procedió a levantar un informe pericial de las impresiones recogidas en la inspección judicial.
En fecha 07 de julio de 2004, el apoderado judicial de la querellada mediante diligencia – y por las razones allí expresadas – pide al Tribunal permita la continuación de la obra y deseche la denuncia formulada.
Siendo la oportunidad para dictar la resolución correspondiente, este Juzgador pasa de inmediato a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La querellante en su libelo por intermedio de su representación judicial, en términos generales, expresa lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Macabra, casa Nº 17, Guatire, Estado Miranda.
2. Que en el lindero sur del inmueble de su propiedad se está realizando una construcción de un centro comercial que llevará por nombre Macaira Plaza, ubicada entre la Avenida Bermúdez y la Calle Plaza o Macaira, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de la empresa INVERSIONES MONTE AVILA 22, C. A.
3. Que en el área donde antes funcionaba un garaje y local comercial sufrió daño físico al punto que tuvo que ser demolido totalmente debido a un socavamiento y desplazamiento del piso y su estructura por el evidente riesgo que presentaba por la presencia de filtraciones y desplazamiento de terreno con la construcción de la obra vecina.
4. Que existe perjuicio de grave y próximo daño con un peligro cierto, inminente y cercano que se derrumbe el inmueble, que presenta resquebrajamiento de friso en sus paredes y grietas en paredes y piso a 45º y 90º grados, producidas por un asentamiento y desplazamiento en su estructura física, que ha afectado tanto las estructuras fundamentales como sus bases y fundaciones.
5. Que sobre la base de lo pautado en el artículo 785 del Código Civil pide se decrete la prohibición de continuar la obra nueva, prohibición de enajenar y gravar sobre la obra en construcción y se ordene fijar caución que garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
SEGUNDO: Este Tribunal en el lugar de los hechos logró constatar, con el auxilio del experto designado, lo siguiente:
1. En cuanto a la obra este Tribunal observó que para la fecha de la Inspección la misma se encontraba prácticamente detenida, excepto por una cuadrilla de 2 hombres que estaban haciendo el trabajo de pintura de los elementos estructurales con anticorrosivo, trabajo por demás obligante – a criterio del experto – cuando una obra de estructura de acero como la que nos ocupa se detiene y se expone a los rigores de la intemperie por un tiempo prolongado. Tampoco se observó, para el momento en que se realizó la inspección, que en el lugar de la obra se encontrara depositado el material de trabajo que indicara la inminencia del reinicio de la misma – arena, piedra, láminas de “Losaacero”, puntales, madera de encofrado de cierre de placas, etc. – ni material para el inicio de albañilería (paredes de bloques) ni tampoco la existencia de arena y cemento que pudiera indicar el inicio paralelo de esta parte de la obra como alternativa de avance de la misma.
2. Se observó la existencia de un muro de contención de pilotes de concreto construido en un corte del terreno donde se realiza la obra denominada “CENTRO COMERCIAL MACAIRA PLAZA”, y además sobre la viga de concreto que corona los pilotes del referido muro de contención fue levantada una pared lindero de bloques de cemento con machones y viga de corona de concreto.
3. En lo que respecta al inmueble de la quejosa que se señala como afectado por la obra, este Tribunal pudo apreciar que efectivamente existe un importante desplazamiento de volumen de tierra no cuantificado, que ha provocado asentamientos diferenciales de la estructura de la fundación de la casa, afectando tanto la estructura como la mampostería y friso de la misma.
4. El desplazamiento de tierra ha provocado socavamiento del terreno debajo de la losa de pavimento del garaje de la casa, que ha afectado no solo esta área, sino también su parte interior, observándose grietas verticales en las paredes de la sala y habitación de la fachada principal, y de la habitación secundaria; existe también una grieta que recorre longitudinalmente el piso de la casa y que recorre en forma discontinua desde la sala hasta el estar posterior; grietas en el techo y en otras paredes de la habitación secundaria; también en la sección que está apoyada sobre el terreno y hacia la calle Macaira de la pared lindero construida sobre el muro de contención se observó el mismo asentamiento presentando una grieta abierta.
5. Llamó además poderosamente la atención del Tribunal la conclusión del experto respecto de que el proceso de desplazamiento del terreno aún continúa creando asentamientos en el mismo, cuya duración en el tiempo no se puede prever con exactitud y a consecuencia de ello se continuará afectando la edificación de la casa.
TERCERO: Vistos los elementos de convicción descritos, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse acerca del mérito de la querella, y al efecto hace las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Para que la protección interdictal de obra nueva prospere, es necesario que la solicitud reúna los requisitos del artículo 785 del Código Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”
De la norma se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo, a saber:
1. El querellante tiene que ser poseedor.
2. La posesión puede recaer sobre cualquier objeto.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
Pues bien, este Juzgador considera necesario examinar uno a uno los elementos antes transcritos para determinar si la querella bajo análisis los reúne, pues lo contrario haría improcedente conceder la protección solicitada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Así, observa este Juzgador que efectivamente la ciudadana FRANCISCA PETRIZZO, es poseedora del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Macaira, Nº 17, Guatire, lo cual pudo constatar no sólo del título acompañado a la solicitud sino también de la visita realizada con motivo de la Inspección Judicial evacuada al efecto, con lo cual se cumplen los dos primeros requisitos de procedencia del interdicto. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al motivo suficiente para temer que la obra emprendida por la querellada le pueda causar perjuicio al inmueble poseído, resulta para este Juzgador más que probado que la querellante tiene motivos suficientes para temer que la obra emprendida por la querellada le puede causar perjuicios al inmueble de su propiedad toda vez que – sin que ello pueda considerarse como adelantamiento de opinión respecto de las causas de los mismos – tales daños ya lucen evidentes, y amenazan con provocar perjuicios mayores si no se toman las medidas precautelativas pertinentes. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, efectivamente el motivo del temor proviene de la construcción adelantada por la empresa INVERSIONES MONTE AVILA 22, C. A., ya que es precisamente en el área colindante al corte del talud en el que se construyó el muro de contención de pilotes, donde se está produciendo el desplazamiento de volumen de tierra que está afectando considerablemente la estructura de la casa de la quejosa. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En lo que respecta al tiempo de caducidad para intentar la querella, este Tribunal quiere hacer mención especial toda vez que – aunque la ley establezca que el pronunciamiento debe hacerse sin audiencia de la otra parte - existe un alegato de la representación judicial de la querellada acerca del cumplimiento de dicho lapso, en razón que – a su decir – la obra de remoción de tierra y construcción del muro de pilotes comenzó el 21 de enero de 2003, como pretende se desprenda del permiso de construcción Nº 01/2003 emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que en copia simple acompaño al expediente.
En primer lugar le es forzoso a este Tribunal declarar que la fecha de la expedición de la constancia de cumplimiento de variables, 21 de enero de 2003, no marca el comienzo de los trabajos de movimiento de tierra y construcción del muro de pilotes, sino por el contrario establece el punto de partida para el establecimiento del precitado lapso. Resulta inverosímil que en la misma fecha de expedición del citado permiso comiencen los aludidos trabajos, y menos aún cuando la copia del oficio en referencia aparece recibida en otra dependencia oficial – Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, de la Guardia Nacional - en fecha 29 de enero del mismo año.
Igualmente se desprende del recaudo en mención que la parte interesada debía cumplir otra obligación cual era presentar, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la constancia, a los Organismos de la Administración correspondiente (INGENIERIA SANITARIA ZONA XX) duplicado del expediente y la Constancia debidamente sellada por la Dirección de Ingeniería Municipal.
Así, no puede establecerse en este preciso momento que la obra en cuestión haya comenzado – como lo afirma la representación judicial de la querellada – el 21 de enero de 2003, lo cual sería materia para un debate probatorio posterior.
En el caso que nos ocupa, aunque lo que pudiere haber ocasionado el desplazamiento de tierra o asentamiento puede presumirse sea el corte del talud o la construcción del muro de pilotes, ya que – a criterio de este Juzgador – la etapa de la obra que se está adelantando (estructura metálica para la edificación del centro comercial) en nada puede afectar la casa de la quejosa, no puede separarse una parte de la obra de la otra, ya que todo forma un conjunto.
Sin embargo, el lapso de caducidad debe tomarse a partir de que comienza la construcción de la parte de la obra que origina el peligro, en el caso que nos ocupa del muro de pilotes, tal y como lo afirma el autor patrio Manuel Simón Egaña al expresar:
“…A este respecto, nos parece poco satisfactoria la interpretación literal de que se debe tratar del principio de la construcción, como asientan entre los comentadores patrios, Brice y otros. Podría presentarse la hipótesis de una obra cuya construcción sea dilatada, y sólo al final de ella, por ejemplo con la erección de balcones, se presente el peligro. Evidentemente que el plazo debe transcurrir a partir del instante que se construye la parte que origina el peligro, y no precisamente la totalidad de la obra… (Omissis)… Cuando la ley dice “principio de la construcción”, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante…”
En tal sentido considera este Tribunal que no existe elemento alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que la parte de la obra que originó el peligro de que la casa de la querellante sufra daños mayores, comenzó a construirse hace más de un año, y en atención a ello y a la imposibilidad fáctica que tiene este Tribunal de separar la construcción del muro de contención de la construcción del Edificio donde funcionará el Centro Comercial, pues ambas forman en conjunto un todo, hace posible conceder – en razón al riesgo inminente de que el inmueble de la quejosa termine en ruinas por falta de previsión – la protección interdictal a fin de proveer a la querellante de un mecanismo que le garantice – luego de la interposición del juicio correspondiente – el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que la obra de la querellada le pueda ocasionar a su derecho. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Cabe destacarse que la garantía será establecida de acuerdo al estado en que se encontraba la obra para el momento en que fue practicada la Inspección, quedando a salvo los cambios que pudieran haberse producido en ese status durante los días subsiguientes.
De acuerdo a lo que pudo observar este Tribunal en la obra, el proceso de construcción de ésta aparecía interrumpido por razones que a este Juzgador no le esta dado precisar, y se encontraba en una fase de mantenimiento y protección de los elementos estructurales metálicos de la misma, a la espera del reinicio del proceso constructivo, situación que como se dijo anteriormente es posible haya cambiado aunque no considerablemente dado el poco tiempo transcurrido.
En ese sentido este Tribunal considera prudente, en razón de la paralización de la obra que será ordenada en la parte dispositiva de este fallo, ordenar a la parte querellante – antes de hacer efectivo el decreto interdictal por intermedio del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, quien será comisionado al efecto para la práctica de la paralización de la obra - constituya una garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo) para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario que deberá en todo caso incoar, durante el tiempo que debe mantenerse vigente la protección interdictal para el ejercicio de las acciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PROHIBE LA CONTINUACION DE LA OBRA denominada CENTRO COMERCIAL MACAIRA PLAZA la cual se lleva a cabo en un terreno propiedad de la querellada INVERSIONES MONTE AVILA 22, C. A., situado entre la Avenida Bermúdez y la Calle Plaza o Macaira, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y a los fines de hacer efectivo el decreto de suspensión se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien deberá cumplir la referida comisión con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, previa constitución, por parte de la querellante ciudadana FRANCISCA PETRIZZO, de una garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo) para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir durante el tiempo que debe mantenerse vigente la protección interdictal para el ejercicio de las acciones correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 1888-04.
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