REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 21 de julio de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por SUSANA CHIQUINQUIRÁ PARRAGA de DE SIMONE contra EXCLUSIVIDADES WOMEN & MEN, C. A. contenida en el expediente Nº 1882-04, y consignados como fueron los requerimientos hechos en los autos de fechas 28 de mayo y 18 de junio de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante, el 24 de marzo de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada, que tuvo por objeto un local comercial distinguido con el Nº C-86 donde funciona un fondo de comercio con avisos publicitarios que dicen “CLEY BOY” y “EXCLUSIVIDADES WOMEN & MEN” con un área de piso aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (61,90 m2) y una mezzanina con igual medida, ubicado en la Planta Baja del Edificio CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Que el término de duración del contrato se estableció en un (01) año contado a partir del día primero (1º) de marzo del año 2003, y el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes.
3) Que la arrendataria ha incumplido el contrato de arrendamiento en el sentido que se niega a devolver el local arrendado a pesar de que el plazo pactado en el mismo venció el 1º de marzo de 2004.
4) Que además adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2004, que sumadas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES.
5) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que la empresa demandada cumpla el contrato de arrendamiento celebrado con su mandante y convenga en los siguientes pedimentos:
a) En que el contrato de arrendamiento ha concluido.
b) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) que representan los dos cánones de arrendamiento que se acusan como dejadas de pagar por la arrendataria.
c) En pagar por el mismo concepto anterior, las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva reparación del daño.
d) Pagar las costas del proceso.
SEGUNDO: Acompaña al libelo, los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación judicial del apoderado de la demandante.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 53, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Copia fotostática de la Declaración Sucesoral del de cujus FRANCESCO DE SIMONE ROPPOLO, en el que figura la demandante como causahabiente.
TERCERO: La representación judicial de la demandante pide en el libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria del inmueble arrendado y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, forma de pago, etc.).
Asimismo, al menos en apariencia se deriva la presunción de certeza de la ocurrencia de la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, aunque ésta deba ser decretada con las debidas garantías a la parte demandada para el caso de tener prueba del pago de los cánones de arrendamiento que se señalan como insolutos, pues en este caso estaría debatiéndose el goce o no del derecho de prórroga legal contenido en el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, existe la presunción del derecho que se reclama, y además prueba en autos que demuestra que efectivamente la demandante conjuntamente con otras personas es co-titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual le es dable a este Juzgador ordenar, como en efecto ordenará, el depósito del inmueble en la persona de la ciudadana SUSANA CHIQUINQUIRÁ PARRAGA de DE SIMONE, tal y como fue solicitado por ésta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial distinguido con el Nº C-86 donde funciona un fondo de comercio con avisos publicitarios que dicen “CLEY BOY” y “EXCLUSIVIDADES WOMEN & MEN” con un área de piso aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (61,90 m2) y una mezzanina con igual medida, ubicado en la Planta Baja del Edificio CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar a su copropietaria ciudadana SUSANA CHIQUINQUIRA PÁRRAGA de DE SIMONE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.428.595, quedando el inmueble afectado para responder de las resultas del proceso a la parte demandada.
3) Que para el caso de Depósito Necesario, se designa Depositaria Judicial de los bienes muebles que pudieren encontrarse en el inmueble a secuestrar a la firma Depositaria Judicial DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217; y se designa como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada, ante el Juez Ejecutor de medidas.
4) Que el Juez Ejecutor a quien corresponda practicar la medida decretada deberá actuar con prudencia inquiriendo a la representación legal de la demandada acerca de la existencia de comprobantes de pago, y para el caso de serle presentados recibos o comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2004, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) cada uno de ellos, se abstendrá de ejecutar la medida y devolverá las actuaciones inmediatamente a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.