REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 21 de julio de 2004.
193º y 145º
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara EDUARDO ANTONIO GARCIA RAMÍREZ contra ANDIS RAMON AGULERA MARTÍNEZ, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medidas de embargo y secuestro solicitadas por la representación judicial del demandante en el libelo de demanda, con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial del actor en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el demandado por un local comercial, ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, sector Quemaito, local 68-6, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, pagaderos los cinco primeros días del mes siguiente.
3) Que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato por lo siguiente: No ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2003 hasta Junio de 2004; no ha pagado el servicio de agua desde enero de 2004; no ha cancelado el depósito como garantía para satisfacer el cumplimiento de la obligación arrendaticia; no ha pagado los Tributos municipales por derecho de frente, patente de industria y comercio.
4) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener que el demandado convenga o sea condenado en:
a) la Resolución del contrato de arrendamiento.
b) Le entregue el inmueble arrendado completamente desocupado, de bienes y de personas.
SEGUNDO: Acompaña la representación del demandante a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación del apoderado del demandante.
2) Copia fotostática del contrato accionado, autenticado en fecha 22 de julio de 2003 en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Solicita la parte actora se decreten medidas cautelares de EMBARGO de bienes muebles y SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinales 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGAN las medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1913-04.