REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 22 de julio de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS contra LUISA NICOLASA SANTAELLA CUEIMACUTO contenida en el expediente Nº 1832-04, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada que tuvo por objeto un inmueble identificado como Villa Nº 9-D, Módulo 9, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial Villas El Camino, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el referido contrato además de estar de plazo vencido desde el 19 de junio de 2004, ha sido reiteradamente incumplido por la inquilina, por falta de pago de las cuotas de arrendamiento establecidas en el mismo, las cuales fueron estipuladas en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales.
3) Que las pensiones de arrendamiento debían ser depositadas en el BBVA Banco Provincial, Cuenta corriente Nº 027-44541-B, que luego del cambio de plataforma de la entidad financiera fue modificado al Nº 0108-0027-71-01-00249747-B, a nombre de la demandante, tal y como se evidencia en los estados de cuenta y carta de referencia emitidas por el Banco en cuestión.
4) Que existe un atraso en los pagos que se puede evidenciar en los estados de cuenta certificados emitidos por la entidad financiera, a saber: OCTUBRE DE 2003, no existe el depósito del canon de arrendamiento; NOVIEMBRE DE 2003, realiza el depósito de la cantidad a la que asciende el canon de arrendamiento con atraso lo que implica una irregularidad en el pago y la falta de pago de un mes; DICIEMBRE de 2003, no existe depósito relativo al monto del canon de arrendamiento; ENERO 2004, no existe depósito del canon de arrendamiento; FEBRERO de 2004, efectuó dos depósitos por el monto del canon de arrendamiento; MARZO de 2004, realiza el depósito del monto correspondiente a un canon de arrendamiento; ABRIL de 2004, no realiza el depósito correspondiente al canon de arrendamiento. De lo expresado colige que en un lapso de siete meses consecutivos han sido realizados únicamente cuatro (4) depósitos del canon de arrendamiento, existiendo un atraso de tres mensualidades.
5) Que además la inquilina ha incumplido la cláusula séptima del contrato de arrendamiento pues no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes al inmueble, conforme se desprende del estado de cuenta suministrado en original por la empresa ADMINISTRADORA SIGLO IX, C. A. quien administra el Conjunto Residencial Villas El Camino.
6) Que como quiera que el contrato se encuentra vencido el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales le hace perder el beneficio de la prórroga legal conforme lo dispone el artículo 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que el Tribunal declare:
a) Que el contrato ha quedado total y definitivamente resuelto por vencimiento del término de duración desde el 19 de junio de 2004.
b) La entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.
c) Que la demandada le pague la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.560.000,oo) por los daños y perjuicios causados basados en los cánones de arrendamiento no cancelados y las alícuotas de condominio insolutas hasta la fecha.
d) Pagar las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales de abogado, determinados en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
e) Que sea aplicada la corrección monetaria a los montos reclamados.
SEGUNDO: Acompaña al libelo, al cuaderno de medidas y a la reforma los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el día 19 de junio de 2003, bajo el Nº 55, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende efectivamente la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 027-44541-B de NATHALY SUBERO ROJAS; también se evidencia la obligación de la arrendataria de pagar las cuotas de condominio del inmueble arrendado.
2) Estados de cuenta certificados de la cuenta Nº 0108-0027-71-0100249747 de NATHALY SUBERO ROJAS, en el Banco Provincial, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004.
3) Estado de Cuenta del Condominio de la casa 9-D del Conjunto Residencial Villas El Camino, expedido por la empresa ADMINISTRADORA SIGLO IX, C. A. el 16 de abril de 2004, en el cual se evidencia la supuesta falta de pago de 10 cuotas de condominio.
4) Constancia expedida por el BBVA BANCO PROVICIAL, OFICINA CENTRAL, en fecha 09 de junio de 2004, mediante la cual se hace del conocimiento que la ciudadana NATHALY SUBERO ROJAS, mantiene una cuenta corriente en dicha institución bancaria identificada con el Nº 027-44541-B la cual fue modificada al Nº 0108-0027-00-0100249747, debido al cambio de plataforma de la entidad.
5) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de autos, a favor de la demandante, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1995, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 14.
TERCERO: La demandante pide en su reforma del libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria del inmueble arrendado y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, forma de pago, pago de los servicios y del condominio, etc.).
Asimismo, al menos en apariencia se deriva la presunción de certeza de la ocurrencia de la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, existe la presunción del derecho que se reclama, y además prueba en autos que demuestra que efectivamente la demandante es titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual le es dable a este Juzgador ordenar, como en efecto ordenará, el depósito del inmueble en la persona de la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, tal y como fue solicitado por ésta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una (01) casa de dos niveles distinguida con el Nº 9-D, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Camino, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar a su propietaria ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.786.984, quedando el inmueble afectado para responder de las resultas del proceso a la parte demandada.
3) Que para el caso de Depósito Necesario, se designa Depositaria Judicial de los bienes muebles que pudieren encontrarse en el inmueble a secuestrar a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.