REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.

DEMANDANTE: IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-3.688.660.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.291.104, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.622.
DEMANDADO: ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.853.465.
APODERADA DEL DEMANDADO: HILDEGART BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 1836-04.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el veinticinco (25) de Febrero de 2004 mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE para que convenga en la resolución del contrato suscrito el 09/12/1999 con la demandante que tuvo por objeto el inmueble cuya descripción será hecha en la parte motiva de este fallo.
Consignados los recaudos correspondientes se procedió a admitir la presente demanda por auto del cinco (05) de Marzo de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se verificó de pleno derecho el día 13/04/2004.
En fecha 13/05/04 tuvo lugar la contestación de la demanda en el presente juicio cuyo contenido será más adelante analizado en orden a la motivación del presente fallo.
Abierta a pruebas la causa, únicamente que la parte demandada hizo uso de tal derecho.
No existiendo ninguna incapacidad subjetiva en la persona de este juzgador para decidir la presente controversia, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con las siglas S-32 del Lote Etapa 5ª, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del Edificio S-1 del Conjunto “La Explanada” que a su vez se encuentra ejecutado sobre la parcela B-1, de la Urbanización ciudad Residencial “La Rosa”, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte y Escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento T-33; y OESTE: Apartamento S-31. El apartamento en referencia tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (62, 52 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón –Comedor, área destinada a cocina-lavadero, tres (03) habitaciones de las cuales dos (02) están habilitadas para servir de dormitorio y la restante abierta destinada a usos múltiples como dormir o estar. Consta también de un baño, con poceta instalada y un área destinada a ducha con instalaciones, estando colocado en la parte posterior del baño un (01) lavamanos.
2. Que el deslindado inmueble pertenece a su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, con fecha 04 de Noviembre de 1999, quedando registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 8 del Cuarto Trimestre del referido año.
3. Que le dio en opción a compra el inmueble de su propiedad, antes identificado al hoy demandado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha 09 de Diciembre de 1999 bajo el N° 59, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
4. Que en el contrato se estipuló lo siguiente: Que la vendedora se obligaba a vender y el comprador a comprar el antes deslindado inmueble por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.980.000, 00).
5. Que el comprador pagaría de la siguiente manera: Catorce cuotas mensuales iguales y consecutivas de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo) cada una con vencimiento a partir del cuatro (04) de Diciembre de 1999 y así sucesivamente hasta el cuatro (04) de enero de 2001 y una cuota única de Novecientos setenta y dos mil bolívares (Bs.972.000,oo) con vencimiento para el día cuatro (04) de febrero de 2001.
6. Que el incumplimiento en el pago de dos (02) cuotas consecutivas daría lugar a la perdida del beneficio del plazo concedido en la cláusula segunda del contrato.
7. Que se estableció como término para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, quince meses continuos contados a partir del 04 de Noviembre de 1999, venciendo éste el día 04 de febrero de 2001.
8. Que se otorgó el derecho de ocupar el inmueble al optante comprador dada la urgencia que tenía éste de habitarlo, pero bajo las siguientes condiciones: Que lo utilizaría única y exclusivamente para habitación suya y de su familia; que no se transfería al comprador la propiedad ni la posesión del inmueble objeto del contrato puesto que éste lo ocuparía a título precario.
9. Que si el comprador tuviese que restituir a la vendedora el inmueble objeto del contrato por cualquier motivo habría de hacerlo totalmente desocupado y en el mismo perfecto estado en que lo recibió.
10. Que el optante comprador incumplió con las obligaciones que asumió al firmar el contrato.
11. Que aún siéndole entregado este por parte de su representada el optante comprador no ha cancelado ninguna de las catorce (14) cuotas mensuales consecutivas establecidas en el contrato y menos la cuota única establecida.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
a) En dar por resuelto el contrato de opción a compra suscrito en fecha nueve (09) de Diciembre de 1999 autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;
b) En la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, libre de personas o cosas;
c) en pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo) equivalente al precio pactado de venta y no recibido por su representada;
d) en pagar el ajuste inflacionario (indexación) de la referida cantidad;
e) Pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
Asimismo pide se decretara medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
SEGUNDO: Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado, en descargo a lo expuesto por su contraparte, adujo lo que a continuación se indica:
1. Negó genéricamente la pretensión deducida tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer.
2. Que para el momento en que se realiza la negociación el inmueble tenía un valor aproximado de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo).
3. Que para finales de 1999 estaba atravesando una crisis económica con su familia y se vio en la imperiosa necesidad de solicitar un préstamo, el cual se lo solicitó a la parte actora, quien le pidió en garantía el referido inmueble, siendo el préstamo por el solicitado por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 972.000,oo).
4. Que se le dieron catorce meses para cancelar el préstamo, fijando ésta los intereses al siete punto dos por ciento (7.2 %) mensual, generando cada mes la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) lo que sumado (14 meses) da UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.008.000,oo) que al sumarlo al capital da un total de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,oo).
5. Que del préstamo señalado el prestamista le descontó los gastos que se generaron por tal préstamo, cuyo monto ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.388.420,oo) y lo restó del Capital haciéndole entrega realmente de la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.511.580,oo).
6. Que ha habitado el inmueble con su familia (esposa e hija) desde su adquisición el 30 de junio de 1989, hasta que fue desalojado por la medida de secuestro dictada por este Juzgado.
7. Que con la práctica de la medida de secuestro únicamente pudo retirar un solo recibo, el cual consigna adjunto a su escrito de contestación.
8. Que pagaba en efectivo y ésta no le entregaba recibo.
9. Que en la misma fecha que vendió el inmueble, la nueva propietaria le dio una opción de compra-venta sobre el mismo inmueble y con el mismo precio que le vendió.
10. Que fue condición expresa de la prestamista para entregarle la cantidad de QUNIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.511.580,oo) el hecho de firmar la opción a compra, mediante documento autenticado.
11. Que coinciden la fecha de venta con la fecha del contrato de opción.
12. Que el precio del inmueble es irrisorio; que nunca hubo la interrupción pacífica de su posesión en el inmueble que habitó por más de catorce años.
13. Que por cuanto se vio en la necesidad de pedir dinero prestado fue que acudió a la hoy demandante y someterse a las exigencias de ésta, firmando documentos que no fueron leídos por él ni por algún profesional del derecho.
14. Que el documento que sirve de base a la actora, es un préstamo encubierto con visos de supuesta legalidad y no una venta como aparece escrito.
15. Que el precio de mercado del inmueble que pretende adquirir la accionante por esta vía es de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo).
16. Se opone a la indexación solicitada por la accionante, en tanto que, según se afirma, ésta tiene el apartamento bajo una figura engañosa, tomando posesión del inmueble bajo la figura de la simulación.
Así quedó trabada la Litis en el presente asunto.
TERCERO: Vista la anterior trabazón de la Litis en el presente caso, pasa este sentenciador a examinar el material probatorio aportado por ambas partes contendientes, así pues tenemos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La accionante desplegó la siguiente actividad probatoria:
Produjo las documentales que a continuación se señalan:
1. Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora el día diez (10) de febrero de 2004, bajo el N° 22, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contentivo del Instrumento Poder que acredita la representación judicial que ejerce el abogado en ejercicio y de este domicilio ERWING CABRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nro. 80.622, de los ciudadanos IDELMA DEL VALLE LUGO y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.660 y V-2.331.074, respectivamente. Que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado como Público o auténtico en los términos del artículo 1357 del Código Civil, y no haber sido impugnado el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, Así se decide.
2. Documento contentivo de una operación de opción de compra-venta efectuada entre la ciudadana IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO y ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, ambos plenamente identificados en autos, que tuvo por objeto el inmueble de autos, operación cuya resolución ahora se demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora el día nueve (09) de Diciembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría que al no haber sido impugnado ni tachado de falso dentro de los lapsos preclusivos y ser un documento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora en cuanto a su contenido y por guardar relación con los hechos libelados. ASI SE DECIDE.
3. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 04 de Noviembre de 1999, bajo el N° 177, folio 307, del cuarto trimestre, que acredita a la ciudadana IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, antes identificada, como propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución ahora se demanda, que por no haber sido impugnado ni tachado de falso en los lapsos preclusivos para ello y ser un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico se le confiere el valor probatorio a que refiere el artículo 1359 del Código Civil tanto en su contenido como en su firma y por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL DEMANDADO: Por su parte la representación Judicial de la demandada desplegó la siguiente actividad probatoria.
Promovió las documentales a continuación se señalan:
a) Documento contentivo de una operación de compra-venta efectuada entre la ciudadana IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO y ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, ambos plenamente identificados en autos, que tuvo por objeto el inmueble de marras, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda el día nueve (04) de Noviembre de 1999, bajo el N° 47, Tomo 08 del Protocolo Primero, que al no haber sido impugnado ni tachado de falso dentro de los lapsos preclusivos y ser un documento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora en cuanto a su contenido y por guardar relación con los hechos libelados. ASI SE DECIDE.
b) Documento contentivo de una operación de opción de compra-venta efectuada entre la ciudadana IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO y ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, ambos plenamente identificados en autos, que tuvo por objeto el inmueble de autos, operación cuya resolución ahora se demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora el día nueve (09) de Diciembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría que al no haber sido impugnado ni tachado de falso dentro de los lapsos preclusivos y ser un documento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora en cuanto a su contenido y por guardar relación con los hechos libelados. ASI SE DECIDE.
c) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 30 de Junio de 1989, bajo el N° 26, Protocolo 1° del Tomo 10, 2° Trimestre de 1989, contentivo del documento mediante el cual el ciudadano ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, antes identificado, adquiere en propiedad el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuya resolución ahora se demanda, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico de de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y no haber sido impugnado ni tachado de falso se le confiere pleno valor probatorio tanto en contenido como en su firma, ASI SE DECLARA.
d) Documento privado sin fecha cierta donde se reseñan “Gastos Sr. Adolfo Perales” que por no aparecer rubricado por persona alguna, carece de valor probatorio, así se decide.
e) Dos (02) instrumentos privados sin fecha cierta titulados “ADOLFO PERALES BONTE, en los cuales se reseñan una serie de cifras y fechas, que por no aparecer rubricados por persona alguna, carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
f) Ocho (08) recibos emanados de la Oficina de Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Zamora, correspondientes al pago del impuesto de Propiedad Inmobiliaria, los cuales fueron expedidos a favor del demandado. Tales instrumentos pueden ser catalogados como instrumentos públicos administrativos, y conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, son valorados como tales. Así se declara.
g) Instrumento privado contentivo de recibo expedido por la demandante en fecha 17 de enero de 2001, a favor del demandado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de “Abono a mayor cantidad”, el cual, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida la firma en él estampada, ha quedado debidamente reconocido a los efectos legales pertinentes. Sin embargo, dada la imprecisión del concepto expresado en dicho instrumento, este Tribunal no puede atribuirlo a los montos que se señalan como insolutos y que fundamentan la resolución del contrato accionado. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Determinados los medios probatorios que servirán de base a la decisión que haya de dictarse en el presente juicio, pasa este sentenciador a resolver el asunto planteado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Omissis).
Así pues, que a la actora correspondía la carga de probar la existencia del contrato de opción de compra-venta cuya resolución se demanda así como la demostración de que es propietaria del inmueble objeto del referido contrato, cargas con las cuales cumplió al traer a los autos el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día nueve de diciembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, así como del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el día cuatro (04) de Noviembre de 1999, así expresamente lo deja establecido este sentenciador.
SEGUNDA CONSIDERACION: Comprobada la existencia del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, y como quiera que el accionante deduce su pretensión de resolver el contrato, aduciendo la falta de pago de determinadas cuotas, establecidas en el mismo, corresponde al accionado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar.
Así pues en el contrato en referencia, en su cláusula Segunda se estipuló lo siguiente:
Que el precio de venta era la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.980.000,oo) que el comprador se comprometía a pagar de la siguiente forma: Catorce (14) Cuotas mensuales iguales y consecutivas de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) cada una, con vencimientos a partir del cuatro (04) de Diciembre de 1999 y así sucesivamente hasta el cuatro de enero de 2001 y una cuota única de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.972.000,oo) con vencimiento para el día cuatro (04) de Febrero de 2001.
En la cláusula Tercera del mencionado contrato se estipuló que:
El incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas daría lugar a la perdida del beneficio del plazo concedido en la cláusula Segunda, quedando rescindido este contrato automáticamente, sin necesidad de acudir ante Autoridad alguna.
Así pues, como quiera que la falta de pago en que se fundamenta la pretensión deducida constituye un hecho negativo para quien lo alega, corresponde al demandado, como antes se dijo, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar, circunstancia ésta que demostrada enervaría la pretensión deducida.
El accionado no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara su solvencia, en razón de lo cual, forzoso es para este Tribunal, declarar, habida cuenta de la demostración de los hechos sobre los cuales descansa la pretensión deducida, procedente en derecho la presente acción, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de este fallo y, ASI SE DECIDE.-
TERCERA CONSIDERACION: La representación judicial de la parte demandante persigue el pago -como indemnización por daños y perjuicios- de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.980.000,oo) equivalentes al precio de venta pactado y no recibido por su representada. Al respecto el Tribunal Observa:
Los daños y perjuicios generalmente se deben al acreedor – ex artículo 1273 del Código Civil - “por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”; así pues que para determinar la procedencia de esta petición, debe este sentenciador analizar el contenido del contrato cuya resolución se demanda, puesto que de haberlo estipulado las partes contratantes, los daños se tasarán y regirán conforme al convenio.
En la cláusula Séptima se estipuló lo siguiente:
“…Una vez vencido el plazo estipulado en la cláusula Segunda, sin que se haya realizado el otorgamiento definitivo de compra-venta por alguna causa imputable al comprador, este dispondrá de quince (15) días continuos para la desocupación definitiva del inmueble en referencia; obligándose además a pagar por compromiso de fiel cumplimiento por esta cláusula la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000, 00) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de esta obligación y, además, correrán por cuenta del comprador los gastos que ocasione la desocupación definitiva del mismo…”
Según lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil:
“…Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento…”
No cabe la menor duda que la estipulación anteriormente transcrita constituye una cláusula penal que regula el caso de incumplimiento contractual.
Ahora bien, habida cuenta de la demostración del incumplimiento en que ha incurrido el demandado, así como de la reclamación de daños y perjuicios, considera justo este sentenciador que se resarza al accionante con la ejecución de la cláusula penal que estipula el contrato de marras, pese a que en la reclamación no se explicó el origen de tales daños, por estar su pretensión dirigida al cobro de los mismos. Así se decide.
En consecuencia se declara procedente en derecho la reclamación de daños y perjuicios, sólo que en los términos de la determinación existente en el contrato. Así igualmente se declara.
CUARTA CONSIDERACION: No obstante las declaratorias anteriores, advierte este sentenciador que la serie de hechos denunciados por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, gozan de una entidad tal, que debidamente probados y para que puedan destruir el negocio jurídico que une a las partes, necesariamente debieron haberse hecho valer mediante el ejercicio de la mutua petición. De la manera en que fueron planteadas, no pueden destruir la presunción de certeza (autenticidad) que dimana de los instrumentos en los cuales descansan las estipulaciones de las partes y mucho menos con los medios probatorios aportados por la parte demandada y analizados con anterioridad. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguió IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO contra ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato celebrado entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha nueve (09) de Diciembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que tuvo por objeto la compra venta del inmueble propiedad del demandante cuyos datos y características fueron expresados en esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) DIARIOS contados a partir del día 20 de febrero de 2001, fecha en la cual venció el lapso de 15 días establecido en la Cláusula SEPTIMA del contrato resuelto para la desocupación definitiva del inmueble y hasta el día 13 de Abril del corriente año fecha en que se hizo efectiva la medida de secuestro dictada en este juicio. Así se decide.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía.
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
EXP. 1836-02
AJFD/RSM.