REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 30 de Julio de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por ADELA VALENCIA DE LANDAETA apoderada judicial de FRANCIA MARGARITA DAVID, contra ELIZABETH COROMOTO RONDON ALDANA contenida en el expediente Nº 1917-04, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 28 de julio de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida provisional de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante es beneficiaria de un (01) título de crédito (letra de cambio), por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), librada por ella el 23 de octubre de 2002, y aceptada para ser pagada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RONDON ALDANA.
2) Que el vencimiento de la letra se pactó para el día 23 de octubre de 2003, y llegada dicha fecha su representada procedió a efectuar el cobro, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas, ante la negativa de la aceptante de cumplir sus obligaciones.
3) Por las razones expuestas ocurre a la vía jurisdiccional para obtener el pago de los siguientes conceptos:
a) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) que es el capital de la letra de cambio.
b) CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital de la letra, desde la fecha de vencimiento hasta el 23 de junio de 2004, así como aquellos que se siguieren venciendo, para el caso de haber oposición al procedimiento.
c) SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.999,oo) por concepto del derecho de comisión de 1/6% conforme el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.
d) Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder que acredita la representación de la abogada ADELA VALENCIA DE LANDAETA.
2. Un instrumento original (letra de cambio) librada el 23 de octubre de 2002 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), con vencimiento el 23 de octubre de 2003.
3. Copia fotostática del certificado de origen de un vehículo propiedad de la parte demandada, cuyo embargo se solicita, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre.
TERCERO: La representación judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en especial sobre el vehículo cuyo certificado de origen acompañó.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”. (Resaltado del Tribunal)
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
b. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
TERCERA CONSIDERACION: Se fundamenta la presente demanda en una (01) letra de cambio, con lo cual se cumple el primero de los supuestos de la norma en comento, y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÌVARES (Bs. 11.177.997,oo), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.241.999,70), a razón del 25% de dicha suma, incluidas en la cifra anterior, y muy especialmente sobre el vehículo propiedad de la demandada cuyas características son las siguientes:
CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; MODELO: TEMPRA 1.6 SX; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1590000V031701; PLACAS: MAP-45K.
Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.209.998,oo), que comprende la suma líquida demandada mas las costas procesales también referidas. Para la práctica de la medida decretada y a solicitud verbal de la actora se EXHORTA amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien por Distribución corresponda el conocimiento de la misma, con facultades para designar Depositaria Judicial y perito avaluador. Líbrese Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remítase anexo a Oficio. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.