REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 10-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS ALBINO y LUZ MARINA CHACÓN CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.790 y 33.562, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.963.888.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (cuotas de condominio).
EXPEDIENTE Nº 330-94.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de noviembre de 1994, por el abogado JORGE LUIS ALBINO, apoderado judicial de la demandante, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio insolutas generadas por el inmueble de autos, propiedad de la parte demandada.
Admitida la acción en fecha 29 de noviembre de 1994, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
Ante la imposibilidad de citar al demandado en forma personal y a solicitud de la parte actora, se ordenó su citación por carteles, y ante la falta de comparecencia le fue designada defensora judicial, cargo que recayó en la persona de ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA.
El 09 de mayo de 1995 compareció ANA MARIA MARQUEZ GOMEZ, y manifestó el deceso del demandado ocurrido el 30 de julio de 1994, y consignó al efecto copia de la correspondiente acta de defunción, en virtud de lo cual, el 21 de diciembre de 1995 el Tribunal REPUSO la causa al estado de que fueren citados los herederos del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CAMPOS.
El primero de febrero de 1996 se ordenó la citación por edicto, y se libró y publicó el edicto correspondiente.
Vencido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos del de cujus, se les designó defensor judicial, cargo que recayó de manera definitiva en la abogada ANGELA FRAZZETTA GUALBERTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.796, cuya citación fue ordenada a solicitud de la parte actora, luego de su aceptación del cargo y correspondiente juramentación, por auto de fecha 13 de julio de 1998.
La última actuación de la parte actora en el presente juicio fue realizada el 22 de junio de 1998, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
SEGUNDA CONSIDERACION: Igualmente es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla…”
Esta se ajusta más a los hechos ocurridos en este proceso, toda vez que estamos en presencia de la muerte de uno de los litigantes, y el transcurso de un lapso de tiempo sin que se hubieren cumplido las obligaciones para la prosecución de la causa.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad de la parte actora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación que ordenó la reposición de la causa al estado de que se procediera a la citación de los Herederos del demandado FRANCISCO RAMON CAMPOS, la parte actora desplegó las siguientes actuaciones:
1. En fecha 18 de enero de 1996, el apoderado actor JORGE LUIS ALBINO, presenta diligencia mediante la cual solicita la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos.
2. El 04 de junio de 1996, el apoderado actor consigna las publicaciones del edicto.
3. En fecha 28 de junio de 1996, el apoderado actor pide el nombramiento de defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del demandado.
4. Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación de otro defensor judicial ante la falta de comparecencia del primero de los nombrados.
5. En fecha 22 de octubre de 1997 el apoderado actor consigna planilla del pago de arancel judicial correspondiente a la expedición de la boleta de notificación de la defensora judicial designada.
6. En fecha 22 de junio de 1998 el apoderado de la demandante, solicita la citación de la defensora judicial en razón de que ésta había aceptado el cargo.
7. En fecha 13 de julio de 1998, se ordenó expresamente la citación personal de la defensora judicial y a tales efectos se hizo constar que no se había librado la compulsa por cuanto se requerían las copias certificadas.
Ahora bien, a partir del día 13 de julio de 1998, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de la parte actora tendiente a materializar la citación personal de la defensora judicial de los herederos del demandado, con lo cual para el día 13 de enero de 1999, se encontraba cumplido el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de enero de 1999. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) había incoado ADMINISTRADORA MIRANDELA G2021, C. A. contra FRANCISCO RAMON CAMPOS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 330-94.
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