REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
OFERENTES: ROGELIO CALVIÑO GARCÍA Y JUAN LUIS COSTOYA MARTINEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.964.809 y 13.339.830, respectivamente.
APODERADA DE LOS OFERENTES: EDILIA DEL CARMEN JAIMES DE GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.290.
OFERIDOS: DOSITEO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARIA NORMA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.871.968 y E-963.954, respectivamente.
APODERADOS DE LOS OFERIDOS: No constituyeron representación judicial.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE Nº 333-94.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 1º de diciembre de 1.994, por la abogada EDILIA JAIMES DE GONZÁLEZ, apoderada de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – hace ofrecimiento real a los oferidos de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 142.336,65) mas OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de gastos e intereses de mora que pudieren generarse en el proceso.
Admitida la solicitud en fecha 05 de diciembre de 1994, se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el lugar indicado a los fines de practicar la OFERTA REAL a la que se contrajo la solicitud.
En fecha 13 de diciembre de 1994, se realizó la OFERTA REAL en la persona de una persona que dijo ser y llamarse CLEMENTE DURAN PINTO, a quien se le impuso del motivo de la misión del Tribunal, dejándole copia del acta levantada al efecto.
En fecha 21 de diciembre de 1994, en vista de la no aceptación de los OFERIDOS se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida y la citación de éstos para la contestación del procedimiento en el lapso de ley.
No existe ninguna otra actuación con posterioridad a la fecha antes indicada por lo que en apariencia se ha configurado la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para determinar lo conducente se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, caso promovido por la representación de la codemandada, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad denunciada por la representación de la codemandada, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación que ordenó el depósito de la cantidad ofrecida y la citación de los oferidos para la continuación de la fase contenciosa del procedimiento de oferta real, las partes no desplegaron ninguna actividad.
Ahora bien, a partir del día 13 de diciembre de 1994, oportunidad en la que se verificó el traslado del Tribunal para la oferta real, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no está en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de diciembre de 1995. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de OFERTA REAL que interpusieron ROGELIO CALVIÑO GARCIA y JUAN LUIS COSTOYA MARTINERIA a favor de DOSITEO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARIA NORMA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 333-94.
|