REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 73-A Sgdo., de fecha 16-04-80.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: HILDEGART BUSTAMANTE y EDITRUDYS RODRÍGUEZ SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.229 y 17.467, respectivamente.
DEMANDADA: LICORERIA Y DELICATESES LIMARPIRE, S. R. L., sociedad mercantil, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 366-95.

-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por las apoderadas judiciales de la demandante el 10 de julio de 1.995, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – proceden a reclamar el pago de las cantidades de dinero que se le adeudan a su representada por concepto de los instrumentos mercantiles que acompañan a su demanda.
Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 1995, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que pagara o acreditara el pago de las sumas intimadas.
En fecha 20 de noviembre de 1995, la apoderada de la parte demandante solicita se le entregue la compulsa de intimación para gestionarla conforme las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que es acordado por auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 09 de agosto de 1996, la representación judicial de la parte demandante y solicitó que previa certificación en autos le fueren devueltos los instrumentos fundamentales de la demanda, solicitud que fue acordada por auto de fecha 02 de octubre de 1996.
No existe ninguna otra actuación con posterioridad a la fecha antes indicada por lo que en apariencia se ha configurado la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para determinar lo conducente se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, caso promovido por la representación de la codemandada, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad denunciada por la representación de la codemandada, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que a partir del día 09 de agosto de 1996, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda no hubo actividad alguna en el expediente.
Ahora bien, luego de la diligencia antes expresada, no se realizó ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no está en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 09 de agosto de 1997. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) había incoado DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C. A. contra LICORERIA Y DELICATESES LIMARPIRE, S. R. L., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 366-95.