REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GENDER ALEXIS ORIQUEN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.389.645.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GUILLERMO FARRO SORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.408.
DEMANDADA: YENIS MILAGROS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.812.504.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº 413-96.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el apoderado judicial del demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 05 de octubre de 1.995, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – proceden a reclamar la partición y liquidación de la comunidad que manifiesta existió con el demandado en virtud de la unión concubinaria que mantuvo con el mismo.
Previa distribución de la causa correspondió su conocimiento al mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien procedió a admitir la demanda en fecha 06 de noviembre de 1995, ordenando al efecto el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.
En razón de la imposibilidad del Alguacil del Juzgado de la Causa de lograr la citación personal del demandado, a solicitud de la representación de la actora, se ordenó su citación por carteles mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1995.
Por auto de fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado de la Causa declinó su competencia en razón de la modificación de la cuantía contenida en la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, de la misma fecha, y remitió las actuaciones a este Juzgado quien en fecha 28 de mayo de 1996 dio por recibido el expediente y previo avocamiento ordenó la notificación de las partes.
No existe ninguna otra actuación con posterioridad a la fecha antes indicada por lo que en apariencia se ha configurado la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para determinar lo conducente se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, caso promovido por la representación de la codemandada, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad denunciada por la representación de la codemandada, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que a partir del día 05 de marzo de 1996, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios La Región y Ultimas Noticias, no hubo actividad de parte en el expediente.
Ahora bien, luego de la diligencia antes expresada, no se realizó ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no está en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 05 de marzo de 1997. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA había incoado GENDER ALEXIS ORIQUEN MEJIAS contra YENIS MILAGROS ACUÑA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 413-96.
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