REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: AURA RAQUEL PRIETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.119.644.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAMON ZAMORA A., CARMEN JOSEFINA ARIAS DE ZAMORA y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.403, 43.530 y 52.994, respectivamente.
DEMANDADOS: SACARIAS ALBERTO ALONZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número 5.142.118 y ARRENDADORA INTER UNION, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 73.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: La ciudadana AURA RAQUEL PRIETO DIAZ no constituyó representación judicial y se le designó defensor judicial en la persona de ANA ROSA GONZÁLEZ DE GRIPPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.477. La empresa ARRENDADORA INTER UNION, C. A. estuvo representada por IRAIDA DAVOGUSTTO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.845.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
EXPEDIENTE Nº 476-96.

-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la representación judicial de la demandante ante el Juzgado Distribuidor, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de septiembre de 1.995, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – procede a reclamar el importe de los daños sufridos por el vehículo propiedad de su representado con motivo del accidente de tránsito que originó la controversia.
Previo el régimen de distribución de causas correspondió su conocimiento al mismo Tribunal quien procedió a la admisión de la demanda por auto de fecha 15 de septiembre de 1995, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, y comisionando para la citación del codemandado al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, y para la de la empresa codemandada al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de enero de 1996, el Tribunal, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación por carteles de los demandados, librando al efecto los correspondientes carteles de citación.
En fecha 28 de febrero de 1996, la codemandada C. A. ARRENDADORA INTER UNIÓN, por intermedio de su apoderado judicial se dio expresamente por citada.
En fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado de la Causa declinó su competencia en razón de la cuantía en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996 del Consejo de la Judicatura, en la que se modificó la cuantía e los Tribunales, y remitió las actuaciones al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, en el que se dieron por recibidas por auto de fecha 25 de junio de 1996, y considerándose incompetente para conocer remitió las actuaciones a este Tribunal en el que se les dio entrada el 05 de agosto del mismo año.
En fecha 22 de enero de 1997 se le designó defensor judicial al codemandado SACARIAS ALBERTO ALONZO HERNÁNDEZ, en la persona de ANA ROSA GONZÁLEZ DE GRIPPA, quien en su debida oportunidad manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
El día 06 de mayo de 1997, luego de la citación de los codemandados, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al que asistieron las partes por medio de sus representantes judiciales.
En fecha 26 de junio de 1998, este Tribunal dictó sentencia en la cual se ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva citación de la parte demandada.
El día 11 de agosto de 1998, la representante judicial de la codemandada ARRENDADORA INTER UNIÓN, C. A., solicitó copias certificadas de algunas actas del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de la misma fecha.
No existe ninguna otra actuación con posterioridad a la fecha antes indicada por lo que en apariencia se ha configurado la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para determinar lo conducente se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad apreciada, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que con posterioridad a la solicitud de copias certificadas formulada por la representación de la codemandada ARRENDADORA INTER UNION, C. A. de fecha 11 de agosto de 1998, las partes no desplegaron actividad procesal alguna, manteniéndose paralizado el proceso por falta de impulso procesal, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no está en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 11 de agosto de 1999. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (accidente de tránsito) tiene incoado AURA RAQUEL PRIETO DIAZ contra SACARIAS ALBERTO ALONZO HERNÁNDEZ y ARRENDADORA INTER UNION C. A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 476-96.