REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA OBELISCO, S. R. L., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil denla Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, en fecha 17 de abril de 1975.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PEDRO PRADA y VICTOR PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.731 y 46.868, respectivamente.
DEMANDADOS: LEO ALEXIS FLORES VALDEZ y MAITHE DANIURKA MENDOZA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.030.738 y 6.335.891, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de condominio).
EXPEDIENTE Nº 590-97.

-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la representación judicial de la demandante por ante este Tribunal, el 03 de marzo de 1.997, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – procede a reclamar el pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble propiedad de los demandados las cuales se denuncian insolutas por parte de éstos.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1997, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones desplegadas por el Alguacil para lograr la citación personal de los demandados, por auto de fecha 21 de mayo de 1997, el Tribunal, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación por carteles de éstos, librando al efecto los correspondientes carteles.
En fecha 26 de marzo de 1998, la representación judicial de la demandante solicita al Tribunal el nombramiento de Defensor Judicial a los demandados vista su falta de comparecencia, pedimento que fue acordado por auto de fecha 30 de marzo de 1998, designación que recayó en la persona de la abogada ANA CECILIA REVERON.
No existe ninguna otra actuación con posterioridad a la fecha antes indicada por lo que en apariencia se ha configurado la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y para determinar lo conducente se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causas para la procedencia de dicha figura procesal los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad apreciada, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que con posterioridad a la solicitud de nombramiento de defensor judicial formulada por la representación de la parte actora en fecha 26 de marzo de 1998, las partes no desplegaron actividad procesal alguna, manteniéndose paralizado el proceso por falta de impulso procesal, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no está en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 26 de marzo de 1999. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) tiene incoado ADMINISTRADORA OBELISCO, S. R. L., contra LEO ALEXIS FLORES VALDEZ y MAITHE MENDOZA de FLORES, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 590-97.