REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, LUISA PARISII, CARLA LUGO y YELITZE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.731, 46.868, 79.656, 70.619 y 71.732 respectivamente.
DEMANDADOS: MARCO A. FERNÁNDEZ y MARIA M. FLETE DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.361.599 y V-9.524.316.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderados Judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1861-04.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2004 por las abogadas LUISA PARISII y YELITZE CORTEZ, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A.
En fecha 26 de marzo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados MARCO A. FERNÁNDEZ y MARIA M. FLETE DE FERNANDEZ para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2004, las abogadas LUISA PARISII y YELITZE CORTEZ, presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 01-04-04, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación de la demanda y su reforma.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004, la abogada LUISA ELENA PARISII en su carácter de apoderada de la parte actora, DESISTE formalmente de la demanda por cuanto le fue cancelado la totalidad de la deuda.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte actora lo hizo a través de su apoderado, tal y como consta de diligencia cursante al folio noventa y siete (97) del expediente. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citadas, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento expuesto por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

AJFD/RSM/jg.
EXP. 1861-2004