REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 09 de julio de 2004.
194º y 145º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara LUISA ELENA LEON contra LILIANA PAULET, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle La Marina de la ciudad de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (sin mayor identificación).
2) Que en tal carácter celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, autenticado en la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda el 28 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 24, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Que la demandada ha incumplido la Cláusula Primera del contrato toda vez que ha destinado el inmueble arrendado para una posada (arrendamiento de habitaciones), cambiándole el uso.
4) Que también ha incumplido la Cláusula Segunda toda vez que no paga correctamente el canon de arrendamiento ya que lo consigna ante el Juzgado del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda con sede en Higuerote de forma atrasada.
5) Que ha incumplido además la Cláusula Tercera ya que en vista del incumplimiento del contrato se le notificó el día 30 de marzo de 2004 que el mismo no sería renovado a su vencimiento el 15/05/04, notificación que no aceptó, procediendo su representada a dejar constancia del hecho con testigos.
6) Que ha incumplido la Cláusula Cuarta toda vez que ha subarrendado el inmueble sin previa autorización de su mandante.
7) Que también trasgredió la Cláusula Quinta ya que de manera indebida realizó bienhechurias en la parte superior del inmueble sin permiso de su mandante.
8) Igualmente, que ha trasgredido la Cláusula Sexta toda vez que no ha presentado mensualmente los recibos de pago de los servicios de energía eléctrica y de agua.
9) Que a pesar de los múltiples y reiterados requerimientos extrajudiciales y amistosos la arrendataria no paga y dice que no se va porque nadie la puede desalojar.
10) Por tales motivos ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la RESOLUCION del contrato y la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos mas los que se sigan venciendo hasta la desocupación, el cumplimiento de la Cláusula Penal y el pago de las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia del Instrumento poder que acredita la representación de la apoderada de la demandante.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento privado accionado, suscrito entre las partes el 28 de mayo de 2003.
TERCERO: Solicita la apoderada actora se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM