REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE CIVIL N° 1.111-20003.

PARTE DEMANDANTE: FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.976.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.420.389 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.855.

PARTE DEMANDADA: ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.502.999.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).



Vistos con informe de la parte actora.-

Se inició la presente causa en virtud de la demanda incoada por el ciudadano ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.420.389, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.976.226, tal como consta de Instrumento Poder acompañado al Libelo de la demanda, Marcado con la Letra “ “, contra ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.502.999 y de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
Alegó el Apoderado Actor que su representado es portador de Tres (03) Letras de Cambio, libradas en fecha 08 de Julio del 2.002, a la orden de FAUSTO F. SCREMIN C., cada una por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con fecha de vencimiento dichos instrumentos cambiarios los días 27 de Julio, 27 de Agosto y 27 de Septiembre del año 2.002, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, plenamente identificado, alegando asimismo que el Librado Aceptante no ha pagado las letras descritas, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales. En razón de ello procedió a demandar el pago de las cantidades especificadas en el libelo de la demanda, las cuales son: 1.- la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), monto del Capital líquido al cual ascienden las Letras de Cambio. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 201.595,00), por concepto de intereses vencidos hasta la fecha 21 de Julio de 2.003; calculados al Cinco por Ciento (5%) anual, a partir del 27 de Septiembre y 27 de Octubre de 2.002, respectivamente, fechas de vencimientos de los Instrumentos Cambiarios. 3.- La Cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por concepto de Derecho de Comisión de Un Sexto por Ciento (1/6%); y el 25 % de los honorarios profesionales.
Igualmente la parte Actora reclamó la corrección monetaria y los intereses moratorios que se devenguen desde el 21 de Julio de 2.003, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
Admitida la demanda en fecha28 de Julio de 2.003 se ordenó la intimación del ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, a objeto de su comparecencia dentro del lapso indicado a los fines del pago de las cantidades especificadas en el libelo y el auto de admisión., o formule su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la Ejecución forzosa.
Citada como fue la parte demandada, en fecha 12-09-03; mediante escrito presentado el 16 de Septiembre de 2.003, formuló oposición al Decreto de Intimación.
Compareció por ante este Tribunal, en fecha 16 de Septiembre de 2.003 el demandado ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO y GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO.
El Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, en fecha 22 de Septiembre de 2.003 presentó escrito contentivo de la Contestación de la Demanda.
En fecha 23 de Septiembre compareció el Abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia desconoció la copia fotostática del recibo. presentado por el demandado en el escrito de oposición, por carecer de todo valor probatorio.
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y presentaron sus respectivos Escritos de Prueba.
Con fecha 04 de Marzo del 2.004 se recibió Escrito constante de (03) folios útiles, el cual contiene los Informes presentados por el Apoderado Judicial de la parte Actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte demandada en la oportunidad de formular Oposición, Rechazó, Negó y Contradijo lo alegado por la parte demandante y esbozó argumentos que tienen que ver con el fondo de la controversia y en razón de ello esta Juzgadora es del criterio que se resuelva el fondo. Y ASI SE DECIDE.
En el acto de la Contestación de la Demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo que su representado deba convenir en pagarle a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto del monto o Capital líquido a que ascienden Las tres (03) Letras de Cambio, objeto de la presente demanda, por cuanto en fecha 27 de Julio de 2.002 su representado abonó la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al giro ¼, rechazó y negó la existencia de un supuesto giro 4/4 por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,00) con vencimiento el 27 de Octubre de 2.002.
Rechazó, negó y contradijo que su representado deba convenir en pagar la suma de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.201.595,00) por concepto de intereses legales vencidos, hasta el 21 de Julio del 2.003, toda vez que los intereses no se corresponden con el saldo adeudado, negó asimismo que el demandado deba pagar la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por concepto de (1/6%) de Comisión, por cuanto el el mismo, deberá pagar las costas y la corrección monetaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el Recibo o constancia de pago emitida por el ciudadano FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, de fecha 29 de Julio, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono al giro vencido el 27 de Julio del 2.002, prueba esta que alega con la finalidad de demostrar que el monto o suma demandada, no es la que su representado adeuda a la parte actora, prueba esta que este Juzgado le otorga valor probatorio y que al no ser impugnado, ni desconocido, se le tiene por reconocido, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el valor Probatorio que se desprende de los Instrumentos Cambiarios acompañados al Libelo de la demanda y el mérito que se desprende de las confesiones y aceptaciones expresas del demandado, en las cuales reconoció la existencia del giro 4/4, perteneciente al grupo de Títulos Cambiarios también pendiente de pago, el cual se encuentra extraviado, librado en la misma fecha por su Poderdante, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,00) con vencimiento el día 27 de Octubre del 2003. Instrumentos cambiarios estos. que al no ser rechazados, desconocidos ni tachados se les tiene por reconocidas, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
Se demanda el pago de tres (03) Letras de Cambio, las cuales fueron libradas en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, en fecha 08 de Julio del 2.002, cada una por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con vencimientos consecutivos los dias 27 de Julio, 27 de Agosto y 27 de Septiembre de 2.002, respectivamente, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, a la orden de FAUSTO F. SCREMIN C., ambos plenamente identificados, dando así cumplimento a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio en el cual están expresamente las características de la expedición y forma de la letra de cambio., de lo que se evidencia que en el curso del proceso la parte demandada en ningún momento aportó prueba alguna de la liberación de la obligación por la cual se le demandada, a excepción del original del recibo que cursa al folio (30) de estas actuaciones, que como del mismo se desprende, sólo abonó a los instrumentos cambiarios demandados la suma de Un millón de bolívares, ( Bs. 1.000.000.00), específicamente al giro ¼ de fecha de vencimiento el 27 de julio del 2002, de lo que se infiere que al no demostrar la totalidad del pago de la deuda, la acción intentada debe prosperar y asi se declara.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, ampliamente identificado en autos, a pagar a la parte Actora ciudadanos FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA las cantidades que a continuación se discriminan:
PRIMERO: El pago de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de cobro monto de las letras de cambio demandadas.-
SEGUNDO: los intereses moratorios vencidos hasta la fecha 21 de Junio del año 2003, a la rata del 5% anual.-
TERCERO: la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (72.000) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento de las letras de cambio demandadas.-
Se exime al pago de las costas procesales por no haber habido vencimiento total y se acuerda igualmente la indexación la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194° y 145°

LA JUEZ,

Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA.


LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO

En esta misma fecha siendo las doce y media del mediodía (12:30 a.m), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO
Exp. 1111/2003
FAGS.