REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N ° 201-2003
PARTE DEMANDANTE FRANCIS ELENA TEZARA ARGUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.543.228
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: DRA. MERCEDES VARGAS V, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Edo. Miranda.
PARTE DEMANDADA JOSE GREGORIO MORA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.248.088. .
MOTIVO PENSION DE ALIMENTO
Se inició la presente causa mediante formal solicitud presentada por la ciudadana FRANCIS ELENA TEZARA ARGUELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.543.228, domiciliada en el Sector Las brisas, Zona 4, Calle La Cooperativa , Casa N° 28, jurisdicción de éste Municipio, asistida de la defensa Pública del Sistema de Protección, Dra. Mercedes Vargas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Valles del Tuy. Alega la solicitante que de la relación con el ciudadano JOSE GREGORIO MORA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.248.088, de la cual se procreó un hijo de nombre JOSEPH FRANCS MORA TEZARA, nacido en fecha 10/12/1987, actualmente tiene quince (15) años de edad; que en fecha 14/10/2002, quedó fijada obligación alimentara en beneficio de su hijo, mediante convenio firmado de manera voluntaria entre las partes, habiendo sido homologado, quedando en esa fecha fijada la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), pagaderos en dos (2) quincenas, fijándose igualmente una mensualidad especial en el mes de Diciembre por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y el compromiso del padre de sufragar todos los gastos escolares, incluyendo útiles, uniformes, zapatos, y todo aquello que lleve a completar su educación, montos estos que han venido siendo cancelado regularmente por el empleador; que habiendo transcurrido más de un año de la fijación de la obligación alimentaria, quedando fijado en el convenio de ajuste proporcional anual de el monto fijado; que habiéndose modificado tanto los ingresos del padre como las necesidades de su hijo, es por lo que solicitó el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, hasta la cantidad equivalente a un salario del salario mínimo, más el complemento de las obligaciones especiales para la adquisición de sus necesidades escolares, ya que nunca ha cooperado el obligado con esos gastos y el incremento proporcional del 20% sobre el monto fijado por concepto de aguinaldos, ya que hasta la fecha solo se ha limitado a aportar el monto mensual y no ha contribuido nunca en los gastos extra de atención médica, medicamentos, vestidos, calzados, etc. Solicitó se le acuerde una medida provisional mientras se ventila el proceso.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, se admitió la solicitud de revisión de pensión, y se ordenó el emplazamiento de la parte obligada, y citado como fue el mismo con fecha 24 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto Conciliatorio, no llegando las partes a acuerdo alguno. En la oportunidad de la contestación a la solicitud el obligado solicitó el diferimiento por carecer de la asistencia de abogado, acto éste que fue diferido para el 5° día de despacho siguiente a esa fecha.
Con fecha 4 de diciembre de 2003, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA PACHECO, en su carácter de obligado y otorgó Poder Apud Acta a la abogada Rosa Fuenmayor Márquez y por diligencia del 5 de diciembre de 2003, compareció el obligado JOSE GREGORIO MORA PACHECO, asistido de su apoderada y consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito que contiene la contestación de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron sus respectivos escritos de pruebas.-
Con fecha 30 de enero de 2003, compareció la apoderada del obligado y solicitó la acumulación de las causas 79/2002 y 201/2003, por cuanto las mismas guardan relación con la misma causa, por cuanto en una se trata de un supuesto incumplimiento y la otra se refiere a un ajuste económico y proporcional de la obligación alimentaria.-
Por auto de fecha 1° de marzo de 2004, la Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes.
Notificados como se encuentra las partes en el presente juicio, pasa éste Tribunal a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitió como cierto que en fecha 8 de octubre de 2002, se fijó un acto Conciliatorio, donde se comprometió a ampliar su responsabilidad de cancelar una pensión alimentaria para su hijo JOSEPH FRANCS MORA TEZARA, la cual ha venido cumpliendo de manera satisfactoria. Que sus ingresos mensuales por honorarios profesionales que devenga en el libre ejercicio como medico, y en base a lo obligado consignó sendas comunicaciones emitidas por las Clínicas Médico del Tuy y Grupo Médico Tuy, y que el ajuste de la pensión le sea fijado para el cumplimiento de la obligación alimentaria sea estimada en base a su capacidad económica, y se tome en consideración la carga familiar de otros menores Sandra Vanesa Mora y Catherine Greysluz Mora; negó, rechazó y contradijo que no ha cumplido con las obligaciones especiales para la adquisición de las necesidades escolares por cuanto deben ser compartidas en forma proporcional por ambos padres, y hasta la fecha nunca le ha sido presentada lista de útiles escolares o constancia de inscripción de la Institución donde conste que grado de estudios cursa su menor hijo; y solicitó que la parte actora exhiba los documentos para dar cumplimiento a sus obligaciones especiales; con respecto a la cuota especial de aguinaldos, le sea fijado un monto proporcional de dos (2) cuotas mensuales adicionales y que las mismas le sean retenidas en el mes de noviembre para sufragar los gastos de vestido y calzado.-
ANALISIS DE PRUEBAS
Esta Juzgadora aplicando el principio de la sana crítica, en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por el obligado como por la solicitante, las cuales éste Tribunal aprecia tomando en consideración que las mismas se deben valorar de manera conjunta, toda vez que están estrechamente vinculadas las unas a las otras, y de lo cual se deduce que el obligado ha demostrado en los autos que ha venido cumpliendo regularmente con su obligación para con su hijo, y que con respecto a las cuotas especiales destinadas al rubro de colegio y uniformes no lo ha hecho es por el solo hecho de que no se le ha proporcionado nunca la lista de útiles o constancia de inscripción. Asimismo quedó demostrado en autos que además de JOSEPH FRANCS MORA TEZARA, el obligado tiene dos (2) hijas menores de edad, tal como constan de las copias de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente. Igualmente quedó suficientemente probado en autos que el obligado no trabaja bajo relación de dependencia ni tiene salario fijo, tal como lo demuestran las comunicaciones de autos ya que determinan que labora bajo el libre ejercicio de su profesión de médico. Y ASI SE DECLARA.
PLANTEAMIENTO TEORICO
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en los artículos 369, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el ajuste de la obligación alimentaría.-
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el pago de la obligación alimentaría; donde el juez solo debe analizar si el demandado cumplió o no con la obligación alimentaría, es decir, si se canceló oportunamente, como quedó establecido en autos. Asimismo, tenemos que de autos quedó plenamente probado la imposibilidad de JOSEPH FRANCS MORA TEZARA, de suministrarse por si mismo los alimentos, lo cual quedó evidenciado de su edad, por lo que necesita del apoyo de sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas, demostrado como quedó la capacidad económica del obligado, tal como se dijo anteriormente, el cual ejerce libremente la profesión de médico, y que si bien no tiene por parte de los grupos médicos donde labora honorarios estipulados como salario fijo, si tiene ingresos mensuales, los cuales se encuentran enmarcados de acuerdo a sus honorarios provenientes del libre ejercicio, y que si bien no están determinadas en autos, este manifiesta a través de su escrito de contestación un monto aproximado de remuneración mensual; aunado a que demostró que también tiene otro grupo familiar que amerita igualmente ser atendido. Ahora bien tratándose de una revisión de pensión y tomando en consideración la edad del menor, aunado al proceso inflacionario que hace que la expectativa de vida deban ser cada día superiores, tomando en consideración que dicho menor se encuentra en plena adolescencia, que hacen que sus exigencias se multipliquen y para ser cubiertas se requiere una pensión que satisfaga plenamente por lo menos para que cubra sus expectativas, crecimiento, estudios, etc; es por lo que esta juzgadora considera necesario un incremento de la pensión establecida. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda en consecuencia; el ciudadano JOSE GREGORIO MORA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.248.088, deberá suministrar a su hijo JOSEPH FRANCS MORA TEZARA, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80), mensuales, es decir un salario mínimo mensual. Asimismo deberá proporcionarle en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de
DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80), es decir el equivalente a un salario mínimo, por concepto de ayuda escolar. Igualmente en el mes de Diciembre de cada año, deberá suministrar EL EQUIVALENTE A UN SALARIO Y MEDIO ( 1 ½), POR CONCEPTO DE Bonificación De Fin de Año.
Notifíquese a las partes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ.,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ.
LA SECRETARIA.,
ABOG. JOANNY CARREÑO.
Siendo las Doce del medio día (12:00 M), se le dio cumplimiento a la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
ABOG. JOANNY CARREÑO.
Exp:201-2003
FAGS/JC/Rosa
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