REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

Charallave 27 de Julio del año 2004.-
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: 445-2003.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: RAMOS GAMEZ JESÚS ANTONIO.-

JUEZ: DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ

SECRETARIA AAC: NELLY RIVAS

FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA.-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: DR. JOSÉ GREGORIO FERRER.-

En el día de hoy, 27 de Julio del año dos mil cuatro, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA, actuando en función de Juez de control quien declara abierta la presente Audiencia convocada con motivo de la acusación interpuesta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; advirtiéndosele a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y en consecuencia no se plantearan cuestiones previas de Juicio Oral y Público a tenor del Artículo 574 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita a la Secretaria Accidental de este Juzgado NELLY RIVAS, verifique la presencia de las partes y expone:
“Se encuentra presente el adolescente imputado en la presente causa IDENTIDAD OMITIDA, Residenciado en: Quebrada de Cúa, Sector los Rosales, Sector # 1, Casa N° 72, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, de profesión u oficio (indefinido), hijo de CARMEN RONDON y (Padre Desconocido), Junto con su representante Legal ciudadana CARMEN RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.966.144. Igualmente se encuentra presente el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER en su carácter de Defensor Público de responsabilidad penal del Adolescente de la unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy; y en este acto acepto el cargo y presto juramento de Ley a los fines de asistir al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa.”.
Asimismo se deja constancia de la presencia en esta sala de la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy DRA. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, quien estando a derecho de palabra expone: Siendo la oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Presento formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.540.863, quien El día 10/10/2003, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, momentos en que el ciudadano RAMOS GAMEZ JESUS ANTONIO, se trasladaba hasta su residencia en el vehículo signado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color rojo, año 72, Placa MAM-678, Serial de carrocería 13669BC3111463, a la altura de la Vaquera de la Mata, fue abordado por tres ciudadanos quienes le pidieron que los llevara hasta Charallave y al señalarles que no podía, fue despojado del vehículo antes descrito mediante amenaza con un arma de fuego, bajándolo del mismo y abordaron el adolescente en compañía de otras personas, en ese vehículo huyeron a toda velocidad, posteriormente ante la notificación por parte del agraviado del hecho a una Comisión de la comisaría de Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, iniciaron la búsqueda del mencionado vehículo, y a la altura de la carretera vieja Charallave-Ocumare, Sector Cantarana, Mata Linda, logran observar el vehículo impactado contra un árbol, capturando al adolescente hoy acusado y otros.
En cuanto a la calificación Jurídica esta representación fiscal encuadra la conducta Desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAdentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Esta calificación se encuentra ajustada a Derecho y no admite ninguna otra figura delictual.-

LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Los medios de pruebas en que se fundamenta esta acusación y los cuales se ofrecen para ser debatidos en Juicio son los siguientes:
PRIMERO: con acta policial de fecha 11/10/2003, suscrita por los funcionarios Detective CASTRO VERGARA GERSON ALI, credencial 1231, y el Agente ENRIQUE PEÑA Placa 2818, adscritos al IAPEM, División de Patrullaje Vehicular, (se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en Juicio y testimonios de los funcionarios que la suscriben) SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 11/10/2003, al ciudadano RAMOS GAMEZ JESUS ANTONIO (se ofrece como prueba documental y testimonio de la Victima). TERCERO: Acta de entrevista de fecha 14/10/2003, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano RAMOS GAMEZ JESUS ANTONIO (se ofrece como prueba documental y testimonio de la Victima). CUARTO: Inspección Ocular N° 2834, de fecha 11 de Octubre del 2003, suscrita por los funcionarios: FELIPE VARGAS y JONNY RODRIGUEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. (Se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida y testimonio de los funcionarios que la suscriben). QUINTO: Experticia de avaluó a un vehículo, signada con el N° 1354, de fecha 14 de Octubre del 2003, suscrita por los funcionarios ALEMAN JOEL e IVAN HERNANDEZ. (Se ofrece como prueba documental y testimonio de los funcionarios que la suscriben) SEXTO: Acta policial de fecha 11 de Octubre del 2003, suscrita por el funcionario VARGAS FELIPER Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. (Se ofrece al acta policial como prueba documental para ser leída y Exhibida en Juicio y declaración del funcionario que la suscribe).
Por cuanto el delito merece privación de Libertad como sanción solicito se aplique la medida del Art. 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, en definitiva sea sancionado a cumplir CUATRO (04) años de privación de libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito sea admitida la presente Acusación en toda y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado.-
Por ultimo pido, que el adolescente sea impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales y del Procedimiento Espacial DE ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de que no se acoja al mismo, se acuerde el enjuiciamiento del adolescente y consecuencialmente su pase a Juicio por la Comisión del delito calificado en los términos expuestos, de conformidad con los Art. 578 y 579 EJUSDEM,
Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente JOEL JOSÉ RONDON, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar contra si mismo y de los derechos fundamentales contenidos en los Artículos 538, 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este expone: admito mis hechos de los que me acusa el Ministerio Publico, y solicito muy respetuosamente a este Tribunal la imposición inmediatamente de la, sanción, igualmente le manifiesto a todos los presentes mi profundo arrepentimiento por mis acciones cometidas, pido a este Tribunal tenga en cuanta en su petición el arrepentimiento y voluntad de cambio para bien y llegar a ser un ciudadano ejemplar, colaborare para el desarrollo del país.-
En este Estado la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública de Responsabilidad penal adolescente, extensión Valles del Tuy, Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien Expone: en vista de que mi defendidito se acogió al la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente manifestó su arrepentimiento por los hechos cometidos, solicito a este Tribunal, el cambio de la sanción de Privativa de Libertad, contemplada en 3el Art. 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “F”, por el de el Literal “D” del mismo artículo que consiste en la libertad asistida, fundamento al presente en los siguientes artículos, Art. 621 Ejusdem, la cual es la finalidad y principio de las medidas los cual las mimas tienen la finalidad primordialmente educativa, igualmente el artículo 44 de la Constitución que consagra el principio fundamental de la libertad personal en concordancia con el Art. 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra, que todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, y que la privación de la libertad personal de los niños y adolescentes, se aplicara como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible, asimismo el Art. 37 de la Ley aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño nos dice, en su literal “B” de la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la Ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recuso y durante el periodo mas breve que proceda. A todo evento hay que tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y del adolescente, consagrado en el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno efectivo de sus derechos y garantías. Es todo.-
En este estado la ciudadana Juez toma la palabra y pasa a decidir en la presente Audiencia Preliminar: este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley DECLARA:
De acuerdo al contenido de la Norma establecida en el artículo 578 de la LOPNA, y de una revisión minuciosa del contenido del escrito acusatorio, cursante en folios 21 al 27, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, se observa que el mismo guarda los requisitos exigidos en el artículo 570 de la EJUSDEM, referentes a la acusación y a los elementos que debe contener la misma, este Tribunal, ADMITE dicha acusación en todas y cada una de sus partes. Asimismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, las cuales acompaño a su ESCRITO ACUSATORIO el Tribunal la Admite plenamente por ser necesarias procedentes y legales a la prosecución del presente Juicio.-
Por cuanto el adolescente de autos admitió los hechos por los cuales la representación Fiscal lo acusa, este Tribunal de conformidad con el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone la sanción solicitada por la representación Fiscal rebajada en un tercio 1/3, que equivale a dos (2) años de libertad asistida y seis (6) meses de Reglas de Conducta, ello en consideración que de conformidad con el Art. 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado toma en consideración para imponer dicha sanción la gravedad del daño causado, la autoridad y la responsabilidad del adolescente en el mismo, haciendo también mención de que si bien su participación fue en compañía de otras personas, no por ello queda exceptuando de la responsabilidad penal que es individual y asimismo se toma en consideración y por ser estos Juicios de carácter educativos que tienden eminentemente a la reinserción del adolescente a la sociedad, mediante sanciones ejemplarizantes que a lo largo de su cumplimiento conllevan a un aprendizaje o una experiencia, asimismo se toma en consideración la imposición de esta sanción que este Tribunal tiene conocimiento por reiterados comunicaciones emanadas del Institutos del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente S.E.P.I.N.A.M.I. que el mismo se encuentra colapsado dado el alto índice de adolescentes que se encuentran recluidos. Lo cual ha hecho que haya habido sucesivos motines entre ellos mismos, es por lo que este Juzgado considera ajustado a derecho la sanción impuesta y ASI SE DECLARA, debiendo de cumplir las reglas de conducta las cuales se establecen a continuación:
A) Prohibición de asistir a espectáculos Públicos, tales como, Discotecas, Matinée, Verbenas y cualquier otro espectáculo de asistencia masiva de personas. B) El consumo de bebidas alcohólicas. C) Prohibición de portar armas de fuego de ningún tipo, bien sean Armas de Fuegos y/o Armas Blancas. D) Prohibición consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. E) prohibición de estar en la calle durante horas nocturnas a excepción que se encuentre cursando los estudios que se indicaran. G) Por cuanto el adolescente manifiesta haber cursado hasta el sexto grado de primaria, se le impone la sanción de seguir continuando sus estudios de Bachillerato, bien sea en los cursos regulares o alternativos, tales como, las misiones educativas que al efecto emprende el Gobierno Nacional y deberá de presentar sus respectivas constancia de estudios y notas Trimestralmente; dicha constancia deberá ser consignada en el Tribunal en un plazo de 15 días una vez que se halla inscrito y consignarla ante el Tribunal de ejecución H) por Ultimo mantenerse a derecho para todas las instancias siguientes y a presentar todos aquellos documentos necesarios que le sean requeridos por el Tribunal.
Por cuanto de auto consta la copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano ELVIS JOSÉ SUAREZ ESTANGA quien falleció el 23 de Marzo del año 2004, este Tribunal se reserva pronunciarse con respecto a dicho sobreseimiento por auto separado, una vez que sea recabado el acta de Defunción para lo cual se ordena oficiar al registro civil a los fines de que remitida a este Tribunal en la Brevedad posible, ofíciese lo conducente.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y actuando como Juez de Control de la sección de responsabilidad penal del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA la admisión se los hechos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 578 literal “F” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por encontrarse responsable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Art. 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le impone la sanción dos (2) años de libertad asistida y seis (6) meses de Reglas de Conducta.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión dictada en este mismo acto y a la comparecencia en el plazo de cinco (5) días a partir de la fecha para que concurran al Tribunal de Ejecución.-
Siendo las 12:20, horas del mediodía, se declara cerrada la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ

DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA



LA FISCAL (17) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA


EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE,

CARMEN JOSEFINA RONDÓN



LA DEFENSA PÚBLICA

Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER




LA SECRETARIA ACC,

NELLY RIVAS








Exp. 445-2003
FAG/Jorge.-