REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave 08 de Julio del año 2004.
194 y 145
EXPEDIENTE: 452-2003
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: MARCIAL ANTONIO INFANTE DAVID titular de la cedula de identidad N° V- 3.101.239.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-
Vista la calificación Jurídica dada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público especializada en materia Penal Adolescente, Dra. MARYLUZ GRATEROL, mediante la cual ACUSA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, en estrecha concordancia con el Art. 80 Ejusdem, quienes tuvieron representados por el Defensor Público especializado en materia Penal Adolescente Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, en la presente causa signada bajo el N° 452-2003.-
Los hechos de la presente causa fueron fijados en la audiencia de presentación de flagrancia, efectuada el primero 1° de Noviembre del año 2003, y en la cual la representación fiscal expuso “…El hecho mencionado se encuentra dentro de los señalados delitos Contra la Propiedad, encuadrando la conducta desplegada por los adolescentes en la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LA DETENTACION ILICITA DE ARMA previstos y sancionados en los Artículos 460, 277 y 278 todos del Código Penal en estrecha concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos…”
Recabadas y presentadas las pruebas que constan en autos por la representación Fiscal las cuales se dan aquí por reproducidas.-
En fecha 25 de Julio del año 2004, tuvo lugar la audiencia Preliminar de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en autos, en presencia de la Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA en su carácter del Juez del Municipio Cristóbal Rojas y en este acto actuando en sus funciones de Juez de control en materia de responsabilidad penal adolescente de conformidad con las atribuciones conferidas en el Art. 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo estuvieron presentes la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL y el Defensor Público especializado Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, donde la representación fiscal expuso: “Siendo la oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Presento formal acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, nacido en fecha 03-07-87. EL SEGUNDO: DILSON REINEL RINCON MEDINA Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.401.333, nacido 20-04-88, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, encuadrando el tipo penal previsto en el Art. 460 del Código Penal, en estrecha concordancia con el articulo 80 Ejusdem y el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho se cometió por medio de amenazas a la vida, esta calificación Jurídica se otorga tomando en consideración que nuestra jurisprudencia señala que si el arma de fuego es una imitación y por tanto sirve para engañar y abrumar el animo de la victima lo que importa es el efecto psicológico que en ella realiza, el hecho por el cual se acusa es el siguiente, siendo las ocho y treinta de la noche, los adolescentes en cuestión, a la altura del puente el Placer en Charallave, los mencionados adolescentes que iban en la parte de atrás, se levantaron y portando uno de ellos un arma de fuego, procedieron a amenazar de muerte a las personas, entre las cuales se encontraban aproximadamente once (11) niños, indicándole a todos que era un atraco, intimidándolos para que entreguen el dinero y los celulares, hecho frustrado por uno de los pasajeros identificado como CARABALLO VILLANUEVA RAÚL DAVID, quien al ver una oportunidad se lanzo sobre el sujeto armado agarrandole la escopeta y para el momento del forcejeo participaron otros pasajeros desarmando al trasgresor y mientras el chofer sostenía el arma de fuego, procedieron todos a darle golpes a los dos trasgresores que pretendieron atracarlos, encontrándose estacionado el autobús frente la prefectura de Charallave, pasa una unidad de policía a las 8:55 horas de la noche, percatándose de la situación de la cual iban a ser linchados, los adolescentes por las personas enardecidas frustraron el atraco pretendido, por los adolescentes infractores, quedando aprehendidos y siendo rescatados por los funcionarios policiales. Según se evidencia de acta policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de fecha 31 de Octubre del año 2003, suscrita por los funcionarios JORGE ETEVIS y el Agente CARDOSA JOSÉ.”
LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Los medios de pruebas que se ofrecen para ser debatido en Juicio son los siguientes:
PRIMERO: Testimonios de los funcionarios Detective JORGE ESTEVIS y el Agente CARDOZO JOSÉ, Ambos adscritos a la Policía del Estado Miranda, se ofrece igualmente como prueba Documental el acta policial que ellos suscribieron en fecha 31-10-03, para ser leída y exhibida en juicio, así como también la declaración de los mismos, se considera pertinente y necesario ya que en la misma dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 31 de Octubre del 2003, por ante el Instituto Autónomo de la Policía, numero dos, división de operaciones brigada de patrullaje rural, al ciudadano MARCIAL ANTONIO INFANTE DAVID plenamente identificado en autos, por ser pertinente y necesario ya que señala al adolescente imputado como autor del Robo, bajo amenaza de muerte y sometiéndolo con un Arma que portaba.
TERCERO: se ofrece testimonio del ciudadano HERNANDEZ AVILA MERIO JOSÉ, Victima y Testigo presencial de los hechos in comento. Se ofrece el testimonio de la victima por ser pertinente y necesario ya que señala al imputado como autor del robo del cual fue objeto. El mismo consta en Acta de Entrevista de fecha 31-10-03.
CUARTO: se ofrece testimonio del ciudadano CARABALLO VILLANUEVA RAÚL DAVID, Victima y Testigo presencial de los hechos in comento. Se ofrece el testimonio de la victima por ser pertinente y necesario ya que señala al imputado como autor del robo del cual fue objeto. El mismo consta en Acta de Entrevista de fecha 31-10-03.
QUINTO: se ofrece testimonio del ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCIA MONAGAS, Victima y Testigo presencial de los hechos in comento. Se ofrece el testimonio de la victima por ser pertinente y necesario ya que señala al imputado como autor del robo del cual fue objeto. El mismo consta en Acta de Entrevista de fecha 31-10-03.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento, N° 9700-053-833, de fecha 11-11-03, suscrita por el funcionario HINILCE C., VILLANUEVA M., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio así como también la declaración del experto que la suscribe. Es pertinente y necesario.-
SEPTIMO: Acta de entrevista de Fecha 31 de Octubre del 2003, tomada por ante el instituto Autónomo del antes señalado cuerpo policial, al ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCIA MONAGAS, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio así como también la declaración del experto que la suscribe. Es pertinente y necesario.-
OCTAVO: experticia de reconocimiento Técnico numero 9700-053-833, de fecha 11 de noviembre del 2003 suscrita por la experto HINILCE VILLANUEVA M. se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio así como también la declaración del experto que la suscribe. Es pertinente y necesario.-
NOVENO: declaración del experto HINILCE VILLANUEVA M, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio así como también la declaración del experto que la suscribe. Es pertinente y necesario.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Art. 578 literal “F” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Impuso de inmediato la sanción a los adolescentes acogiéndolo a la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, encuadrando en el tipo penal previsto en el Art. 460 del Código Penal, en estrecha concordancia con el Art. 80 Ejusdem y el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La aplicación de la sanción se gradúa fundamentalmente de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, por lo que debe tomarse en cuenta efectos que pueden esperarse de la sanción para la vida futura de los adolescentes en la sociedad, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION no merece sanción Privativa de Libertad, tal como lo dispone el parágrafo “A” del Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir no se deberán tomar en cuenta las formas inacabadas ni las participaciones accesorias. Sin embargo este Juzgados vista la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes imputados en la presente causa, atenúa la sanción de acuerdo a los dispuesto en el Art. 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico rebajando en un tercio que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses las cuales deberán cumplir con de Reglas de Conducta tales como: A) Prohibición de asistir a espectáculos Públicos, tales como, Discotecas, Matinée, Verbenas y cualquier otro espectáculo de asistencia masiva de personas. B) El consumo de bebidas alcohólicas. C) Prohibición de portar armas de fuego de ningún tipo, bien sean Armas de Fuegos y/o Armas Blancas. D) Prohibición consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. E) Obligación al adolescente DILSON REINEL RINCON MEDINA de comenzar sus estudios de Sexto (6°) grado, debiendo traer la constancia de inscripción y posteriormente las sucesivas evaluaciones que se le vallan haciendo en el Instituto Educativo F) Al adolescente LEUYIN JOSÉ GONZALEZ ARIAS de inscribirse en un Instituto Educativo o Instituciones paralelas donde puedan continuar sus estudios tanto Segundarios, debiendo igualmente traer constancia de la inscripción así como de las sucesivas evaluaciones. G) Prohibición de conducir cualquier Vehículo Automotor sin la debida autorización y permiso requerido por la autoridad correspondiente y las Anuencia del Juez de Ejecución. H) por Ultimo mantenerse a derecho parta todas las instancias siguientes y a presentar todos aquellos documentos necesarios que le sean requeridos por el Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta esta Juez del Municipio Cristóbal Rojas y en este acto actuando en sus funciones de Juez de control en materia de responsabilidad penal adolescente de conformidad con las atribuciones conferidas en el Art. 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA la admisión de los hechos en la presente causa de conformidad con los Artículos 578 literal “F” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, en estrecha concordancia con el Art. 80 Ejusdem y el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de ejecución Correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en este fallo. Librese oficio respectivo, termino, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZ
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
Exp. 452-2002
FAG/Jorge.-
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