REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, doce de julio de dos mil cuatro
194° y 145°
EXPEDIENTE: 2041.
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS BARRIO PARDO, contra el ciudadano LEANDRO DIONISIO PARRA LIENDO, por DESALOJO el tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Señala la parte actora que los demandados: “…es el caso que el arrendatario ha incumplido con su obligación principal como lo es el pago de los canon(sic) de arrendamiento, teniendo vencidos los meses de enero del dos mil tres hasta la presente fecha sin que haya cancelados los mismos” , y en escrito del 26 de mayo de 2004, contentivo de la solicitud de medida expone: “…es por lo acudo a su competente autoridad para solicitar con(sic) en efecto solicito se decrete Medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito que se acuerde el depósito en la persona de mi representada, quien es la propietaria del inmueble”
SEGUNDA: El procesalista venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, pag.340, ha señalado: “Es necesario advertir que el “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del CPC)…omissis.
En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender los requsitos y finalidad de cada caso en concreto…omissis.”
TERCERA: Dispone el artículo 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, salvo lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contempla dicho texto legal ninguna otra norma que regule lo referente al secuestro, por lo que en orden a atender la tutela judicial efectiva, y siendo la petición de medida cautelar una pretensión cuya satisfacción encuentra regulación en la norma comentada (Art. 599 Ord. 7°, CPC), por estar regulado el proceso en materia arrendaticia conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada impide que -a criterio del Sentenciador- estando la causa principal regida por normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares que hayan de ser dictadas en el procedimiento arrendaticio pueda igualmente, al no preveer la ley especial lo referente a las mismas, tramitarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble: Apartamento N° 14-A-31, de la tercera planta del Edificio A del Conjunto Residencial El Tablón, Décima Cuarta Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda. Se designa como depositario judicial del inmueble a la parte actora ciudadana: MILAGROS BARRIO PARDO, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. A los fines de la practica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena librar despacho del asunto con las inserciones de ley; advirtiéndole que para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los meses de Enero de 2003 hasta Febrero de 2004, ambos inclusive, se abstendrá de practicar la medida señalada. Para el caso de que el comisionado debe ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble, se designa depositario judicial del mismo a la depositaria judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A., en la persona de su apoderado especial ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; asimismo se designa práctico avaluador al ciudadano MIGUEL ANGEL BORGES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.881.707, quien igualmente deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE . 2041