REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE S-3521.
Mediante solicitud de fecha 15 de Junio de 2004, la Abogado: CONCEPCION DE STEFANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.207, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: FERNANDO DE ABREU FREITES y JOSE AGOSTINHO DE ABREU, con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este tribunal fuera practicada la citación personal de los ciudadanos: MARIA QUIRINA DE ABREU FREITAS, JUAN CIPRIANO ABREU FREITES, MARIA CEZIRINA DE ABREU RODRIGUEZ y CARLOS AURELIO DE ABREU DE FREITAS, y al efecto consignó las respectivas compulsas de citación.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Junio de 2004, se acordó el desgloce de las compulsas y su entrega al Alguacil del tribunal a los fines de la práctica de las citaciones referidas.
Con vista a la información del Alguacil, se constata que el ciudadano JUAN CIPRIANO ABREU FREITAS, una vez citado se negó a firmar el recibo de la citación; el ciudadano CARLOS AURELIO DE ABREU DE FREITAS, fue debidamente citado y otorgó el recibo correspondiente; la ciudadana MARIA QUIRINA DE ABREU DE FREITAS, una vez citada se negó a firmar el recibo de la citación; y la ciudadana MARIA CEZIRINA DE ABREU DE RODRIGUEZ no fue localizada para su citación por lo cual el Alguacil consignó a los autos la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, la solicitante, Abogado CONCEPCION DE STEFANO GARCIA, pide al tribunal que con respecto a las personas citadas que no otorgaron los recibos de la citación, se libren las correspondientes boletas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria del tribunal les comunique la declaración del Alguacil, y con respecto a la peersona que no fue localizada, se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil:
“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.”
Conforme a la norma antes transcripta, observamos que la misma no contiene supuestos en los cuales ante la falta de firma del demandado en el recibo de la citación, o ante la imposibilidad de localizarlo, se pueda acudir, en el primero de los casos, a la notificación del Secretario prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o a la citación por carteles, en el segundo de los casos, de conformidad con el artículo 223, Eiusdem. Aquí no se trata de una comisión conferida por el tribunal de la causa, caso en el cual si permite la ley, complementar en ambos casos, la citación, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: La disposición del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solo establece un medio para la citación, el cual vincula al presentante de la o las compulsas y el Alguacil del tribunal, o el Notario, limitando la actuación de ambos funcionarios a la busqueda del demandado y a su citación efectiva, y por consiguiente a informar de su gestión o diligencia, haciendo entrega de las resultas directamente al interesado a los fines de su consignación respectiva en el tribunal de la causa. El hecho, como en el caso que nos ocupa, de aperturar un expediente de solicitudes, a los fines de documentar debidamente en los libros y en el Diario la actuación del Alguacil, no implica de manera alguna que el tribunal pueda y deba ordenar actuaciones complementarias, pues al no existir comisión, como en efecto no existe, de hacerlo, estariamos actuando con extralimitación de funciones. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. NIEGA el pedimento de la Abogado CONCEPCION DE STEFANO GARCIA, por resultar el mismo improcedente. Hágase entrega a la referida abogado de las resultas de las actuaciones del Alguacil a los fines de su consignación en el tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este tribunal, en Guarenas a los doce días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Expediente: S-3521