REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
144° Y 145°
EXPEDIENTE N° 2004-271
TIPO DE DECISIÓN: AL FONDO DE LA CAUSA
ÓRGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: 1°) Por la parte solicitante ORAA MARTIN LICCI MAYAURI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, residenciada en San José de Barlovento, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.018, quien actúa en nombre y representación de la menor ROCCI AYAURI, y no ha acreditado representación judicial alguna. 2°) Por la parte obligada el ciudadano: RODOLFO AVILA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.983, quien estando a derecho no ha acreditado representación judicial alguna.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA PRESENTE CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por solicitud de de establecimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana LICCI MAYAURI ORAA, quien actúa en representación de su menor hija ROCCI AYAURI, y siendo esta la oportunidad legal establecida por la Ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA:
En fecha 28 de Mayo del año 2.004, comparece espontáneamente la ciudadana ORAÁ MARTÍN LICCI MAYAURI, actuando en nombre y representación de su menor hija ROCCI AYAURI, y expuso:” Es el caso que su representada Rocci Ayauri, de tres (03) años de edad, siendo hija del ciudadano RODOLFO ÁVILA GUZMÁN, identificado con la cédula de identidad N° V- 13.613.983, de profesión Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, con sede en Río Chico, estado Miranda, con un ingreso de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, domiciliado en San José de Barlovento, Santa Eduvigis, calle El Placer, y también localizable en la Policía del Municipio Páez, quien estando obligado a contribuir con los gastos de alimentación de la niña en cuestión, no cumple con su papel de padre responsable, pués se da el caso que teniendo la capacidad de pago, no asume su responsabilidad. Su situación de encargada de la atención y guarda de la niña en comento es por lo porque en los actuales momentos se encuentra desesperada, ya que no tiene trabajo, no tiene como cubrir los gastos de la niña, vive con sus padres quienes son los únicos que la ayudan, en la alimentación, ropa, medicinas y otros gastos, aun teniendo su padre que trabaja y puede hacerlo, negándose todo el tiempo a cumplir con su obligación, pués para cubrir las más elementales necesidades de dicha atención, necesito la cantidad mínima de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), la cual aspira cubra las necesidades de ropa, calzado, medicinas, alimentación y próximamente útiles escolares. Solicitud que hace para que acceda voluntariamente, y en su efecto, sea obligado a cumplir con la obligación Alimentaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 365, 379, 381, 384, en concordancia con el artículo 511, y siguientes, todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme al artículo 511, antes referido de la Ley en comento aporta como pruebas, la siguiente documentación: Partida de nacimiento de la Niña y Copia de su Cédula de identidad. Solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la misma Ley, sea decretada con urgencia, una medida cautelar, cualquiera que el Tribunal considere conveniente, más apropiada, y expedita al rápido cumplimiento de la obligación quebrantada, y aquí denunciada para su debida inmediata reparación. Manifiesta al Tribunal que no tiene recursos económicos para pagar los servicios de un abogado, razón por la cual en este acto no está asistida de dicho profesional, pero en cumplimiento a las previsiones del artículo 4to de la Ley de Abogados, al diligenciar en futuras actuaciones lo hará con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio, y finalmente juró la urgencia del caso.
EL DEVENIR PROCESAL:
Luego de vista y estudiada la diligencia interpuesta, este Tribunal acordó admitir dicha solicitud conforme a los artículos 365, 379, 384, y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y se emplazó al querellado para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación. Se libró la referida boleta tal como consta al folio 4 y al folio 6 en copia fotostática. En efecto cursa al folio 6 del presente expediente Boleta de citación firmada, la cual fue consigna por el Alguacil de este despacho, en prueba de haberse citado al ciudadano Rodolfo Ávila Guzmán.
Con Vista de solicitud de parte, este Tribunal acordó librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Páez ( al folio 8), requiriendo información sobre el salario devengado por el presente padre accionado, cuya respuesta consta a los folios 11 y 13 en oficios emanados de la Policía Municipal del Municipio Páez , División Marítima Ambiental y el otro de la sede de Río Chico, de fechas 25 -06-2004 y 02-07-2004, donde se informa que el salario devengado por el funcionario en cuestión es CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 182.000,oo) quincenales.
Finalmente consta al folio 15 acta donde se realizó por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la citación del demando, el 03-06-04, hasta la fecha 14-07-04, cuyo resultado arrojó la cantidad de 25 días de despacho transcurridos.
En estos términos han quedado planteados los alegatos y defensas de las partes involucrada en la presente litis, relacionado de manera exhaustiva, conforme a lo que consta en autos.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad dejar asentado el camino recorrido por este juzgador, para arribar luego a la parte dispositiva, a lo que sin lugar a duda, y de manera forzosa deberá producirse un pronunciamiento y en efecto tenemos:
PRIMERO.- Ante todo observa quien aquí decide, que la madre accionante ha aportado el documento fundamental, para constituirse en querellante, en nombre y representación de su menor hija ROCCI AYAURI, tal como lo constituye la partida de nacimiento de esta menor que corre inserta en copia certificada al folio 3 del presente expediente, cuya prueba instrumental se le da el pleno valor probatorio que refiere el artículo 1359 del Código Civil, así igualmente exigido por el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por admitida dicha probanza, toda vez que estando a la disposición del presente demandado para su debida impugnación, desconocimiento y rechazo, cuya defensa en ningún momento se hizo presente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, dicha prueba quedó firme en todo su vigor probatorio, y así se decide.
SEGUNDO.- Igualmente se observa que el ciudadano RODOLFO AVILA GUZMAN, fue efectivamente citado por el ciudadano Ciro Juan Marcano, Alguacil Titular de este tribunal en fecha 02-06-2004, tal como consta al folio 6 y su vto del presente expediente, y habiendo sido emplazado para comparecer ante este despacho al tercer día siguiente después de citado, dicho demandado fue omiso en comparecer, no solo a dar contestación a la solicitud, o querella, sino que también fue descuidado y pasivo en asumir una conducta probatoria diligente, de tal manera que enervara el supuesto de confesión ficta en el cual quedó incurso conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta circunstancia procesal, quien aquí decide se inclina a declarar la confesión ficta del presente demandado en Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y así de decide.
TERCERO.- Corresponde ahora precisar el monto de la obligación Alimentaria a establecer y en efecto tenemos: Consta al folio 13, constancia de trabajo del funcionario Rodolfo Ávila Guzmán, donde se indica que su salario es de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.182.500,00) quincenales, resultando por ello, la cifra mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.365.000,00), monto este que comprende a un salario mínimo más el cuarenta y siete coma cinco por ciento (47,5 % ) de otro salario mínimo. De dicho ingreso económico este decisor considera prudente fijar como obligación Alimentaria el cuarenta y un por ciento (41%) de un salario mínimo, lo cual representa la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.101.435, 00), y asi se decide.-
CUARTO.- Finalmente aprecia este operador de justicia que, la materia de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, constituye uno de los hitos sociales más relevantes para combatir el problema de la infancia abandonada. De nada valdría como expone el tratadista Novoa Monreal ( Eduardo Novoa Monreal: “El Derecho como Obstáculo al Cambio Social”) que tuviésemos leyes perfectas, sino no las aplicamos debidamente, o no gestionamos de manera efectiva el cambio social que anhelamos..”. Por su parte la especialista en la materia, Dra. Georgina Morales. (Instituciones Familiares en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente” Editorial Vadell Hermanos, Caracas 2002, Pag. 86) con agudo acierto nos aclara que el concepto de Obligación Alimentaria comprende no solo la noción de comida, sino que también integra a todas las necesidades que pueda tener un hijo (niño o adolescente). Por ello ha resultado positiva y bienvenida, la sana practica de los Tribunales Especializados en materia de Niños Y adolescentes, que han venido fijando el pago extraordinario por concepto de gastos decembrinos, vacaciones escolares, y gastos eventuales en materia de salud, etc. En fin serán estos los parámetros doctrinarios orientadores, que inspiraran el dispositivo de la presente decisión, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente la solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, incoada LICCI MAYAURI ORAA MARTIN, en nombre y representación de su menor hija ROCCI AYAURI, en contra del ciudadano RODOLFO AVILA GUZMAN, todos plenamente identificados al expediente, en consecuencia; se fija como pensión Alimentaria a pagar desde la fecha de la admisión de la presente demanda, la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.101.435,00) mensuales la cual corresponde a un cuarenta y uno por ciento (41%) de un salario mínimo, debidamente razonado y especificado en la parte motiva de esta decisión. Igualmente se establece como obligación de pagos extraordinarios, todos aquellos conceptos que corresponden a gastos de medicinas, atención medica, útiles y uniformes escolares. Igualmente el pago correspondiente de esta cantidad, en tantas mensualidades como así se le hiciere al funcionario en ocasión del pago de bonificación de fin de año, conocido popularmente aguinaldos o gastos decembrinos. Y finalmente por conceptos de vacaciones escolares dos mensualidades, por el mismo monto establecido como obligación Alimentaria, todos de manera adicional a la obligación fija mensual antes referida. Segundo.- No hay condenatoria en costa, en razón de no haberse acreditado a los autos los servicios de abogados, cuyo costo hubiese que resarcir. Tercero.- A los efectos del cumplimiento inmediato de esta sentencia, y dada la naturaleza de la presente materia, donde está involucrado el “Interes Superior del Niño”, se acuerda oficiar a la comandancia de Policía del Municipio Páez, del estado Miranda, a los fine que realice el debido descuento de la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.101.435,00), mensuales, de los conceptos que deban pagársele como sueldo al referido funcionario
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, notifíquese y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) siendo las dos de la tarde (2:00 pm.). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NMRA/ligré
Exp: 2004/271
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