REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° Y 145°
EXPEDIENTE: 2004-359.-
TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA CAUSA.
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 242, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, a los veintisiete días del mes de julio del año 2004.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte actora JESUS ELIAS HIDALGO RONDON, y MERCY ASPIAZU, identificados con las Cedulas de Identidad números V-4.820.931, y E-82.011.534 (nacionalizada bajo el N° 22.536.775) , respectivamente, debidamente representados en este juicio por el profesional del derecho SILVERIO DELGADO VASQUEZ, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, de transito por esta localidad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.551. B) Por la parte demandada tenemos a la ciudadana YANETT GARCIA OJEDA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.489.644, y no tiene acreditada representación judicial.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA: (Art. 243, Ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil)
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.- Se dio inicio a la presente causa contentiva de la solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO, contentivo de negociación de bienhechurías, y de derechos posesorios sobre la parcela de terreno sobre ellas construidas, accionado por JESUS ELIAS HIDALGO RONDON, Y MERCY ASPIAZU. Siendo ésta la oportunidad legal establecida en la Ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, en este especial procedimiento, antes de hacerlo el Tribunal, pasa de seguidas a sintetizar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
1°) Los demandantes presentan libelo de demanda cursante del folio 1 al 2, y sus respectivos vueltos, en cuyo contenido expresan que se apoyan en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“..El reconocimiento de un documento privado –
pedirse por demanda principal. En este caso se –
observaran los tramites del juicio ordinario y las
reglas de los artículos 444, y 448…”
Por otra parte se apegan e invocan al contenido del artículo 1363 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:
Amparándose igualmente bajo el contenido del artículo 1364 del Código Civil, el cual copiado textualmente establece:
En el petitorio del escrito contentivo de la demanda, solicitan los demandantes la apertura del Procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que ciudadana YANETT GARCIA OJEDA reconozca en su contenido y firma del mencionado documento opuesto con el presente libelo, marcado “A”. Al mismo tiempo solicita sea admitida la solicitud presentada, y se libre la correspondiente citación a los fines legales pertinentes.
2°) A los folios tres (03) y catorce (14) del presente expediente cursan documentos de identidad, de los ciudadanos demandantes, JESUS ELIAS HIDALGO RONDON, Y MERCY ASPIAZU SOLIS, venezolanos, mayores de edad.
3°) A los folios 5 y 6 riela documento autenticado en fecha 06-10-93, por ante el Tribunal del Municipio El Guapo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el ciudadano JUAN BAUTISTA ORTUÑO vende a la ciudadana YANETTE GARCIA OJEDA, vende sus derechos sobre unas plantaciones y un rancho de bahareque, ubicado en el sector El Cristo del Municipio El Guapo, del Estado Miranda.
4°) Al folio siete va inserto documento donde se da fe que los ciudadanos ARTURO HERNANDEZ OROPEZA, y JANETTE GARCIA OJEDA, identificados con las Cedulas de Identidad números V-624.294 y V-6.489.344, respectivamente, reciben de los presentes demandantes JESUS ELIAS HIDALGO RONDON, y MERCY ASPIAZU SOLIS, el cheque de Gerencia N°00237317, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 7.500.000,oo), mas QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) en dinero efectivo, por concepto de cancelación total de la negociación de las bienhechurías, y los derechos posesorios sobre la parcela de terrenos sobre ellas construidas.
5°) Va inserto al folio 8 copia certificada del cheque antes referido, como entregado por los compradores JESUS ELIAS HIDALGO RONDON Y MERCY ASPIAZU SOLIS, a su vendedora YANETTE GARCIA OJEDA.
6°) También cursa al folio 14 y su vuelto, documento privado, contentivo de negociación celebrada entre la ciudadana YANETTE GARCIA OJEDA, actuando como vendedora, y los compradores JESUS ELIAS HIDALGO RONDON Y MERCY ASPIAZU SOLIS, cuyo objeto es una casa ubicada en el sector el Cristo, Municipio El Guapo del estado Miranda, cuyos datos de distribución, linderos y antecedentes se dan por reproducidos para formar parte de esta narrativa. En esta venta incluyen los negociadores los derechos posesorios tanto de la parcela donde esta asentada la casa, como de otra parcela contigua, cuyas medidas y linderos se dan igualmente por reproducidas a los fines antes mencionados.
EL DEVENIR PROCESAL:
Cursa al folio 11 y su vuelto, del presente expediente auto de admisión de fecha 08-07-04, en el cual se admite la solicitud, o demanda como suele llamarse en la practica judicial, y en ese acto es ordenada la citación de la ciudadana YANETTE GARCIA OJEDA, a quien se emplazó a comparecer por ante éste Tribunal en el plazo de ley, a los fines de negar o reconocer el documento opuesto por la parte actora. Cuya copia de la Boleta de Citación cursa al folio 13 del expediente.
Podemos ver con fecha 14 de julio del año 2004, al vuelto del folio 13 del presente expediente, la comparecencia y diligencia ante éste despacho, del ciudadano CIRO JUAN MARCANO, Alguacil titular de éste Juzgado, y consignó en un (1) folio útil recibo firmado que le fuera entregado por YANETTE GACIA OJEDA, en prueba de haber recibido la compulsa, quedando así enterada de su contenido.
En estos términos ha quedado planteada de manera exhaustiva, el objeto de la presente litis, vale decir, resumidamente los alegatos y defensas de las partes.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad explanar el camino lógico mental, recorrido por el presente decisor, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad a lo establecido en la sana critica, tal como lo estatuye el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas expresas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
PRIMERO: Este juzgador observa que efectivamente, desde el punto de vista formal, tal como lo alega la accionante, nuestro Derecho Positivo establece normas que regulan de manera clara, situaciones como la que ocupa su pedimento. Se trata específicamente del artículo 1363 del Código Civil, el cual copiado textualmente indica:
La norma antes citada es complementada igualmente, bajo el contenido del artículo 1364 del Código Civil, que textualmente establece:
Igualmente se aprecia que conexo es el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, y asi se declara.
SEGUNDO: También observa este juzgador, que desde el punto de vista material, el objeto de litis, consiste en la oposición de un documento privado contentivo de negociación de unas bienhechurías, y los derechos posesorios habidos sobre una parcela de terreno ubicados en el sector El Cristo del Municipio El Guapo del Estado Miranda, para ser reconocido en contenido y firma por la ciudadana YANETT GARCIA OJEDA, a cuya presunción de certeza de haber existido dicha venta, se unen para fortalecer en vigor probatorio, los documentos cursantes al expediente, que dan fe a favor de JESUS ELIAS HIDALGO RONDON, y MERCY ASPIAZU SOLIS, del pago efectuado como consecuencia de la negociación consumada, antes aludida. A estos documento se les da todo merito de certeza establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al merito de valoración de la prueba establecido en una regla legal expresa, y asi se declara.
TERCERO: Finalmente cabe motivar que, una vez citada la demandada en solicitud de reconocimiento de documento privado, ciudadana YANNETT GARCIA OJEDA, esta no compareció a oponer su rechazo, y desconocimiento del documento privado opuesto, contentivo de la negociación que los actores alegan haber pagado en todo su precio, lo que se considera probado suficientemente, a tenor de lo establecido en el articulo 254 en concordancia con el articulo 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 362 del referido Código Civil Adjetivo la demandada ha quedado incursa en supuesto de confesión ficta, y en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar como reconocido el opuesto documento privado que ocupa esta causa especialísima, y dar por terminado el presente juicio. En consecuencia el contenido del documento opuesto, y efectivamente reconocido por vía de la confesión ficta, quedará como pasado con efectos de cosa juzgada, y asi se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Se declara procedente la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado accionado por los ciudadanos JESUS ELIAS HIDALGO RONDON, MERCY ASPIAZU SOLIS, todos plenamente identificados a los autos con las Cedulas de Identidad números V- 4.820.931, y V-22.536.775, respectivamente, en contra de la ciudadana YANETT GARCIA OJEDA, plenamente identificada con la Cedula de Identidad N° V-6.489.644, en consecuencia Se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada. Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes. Se acuerda expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27 ) días del mes de Julio, del año dos mil cuatro, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM.). Años: 194° de la Independencia, y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali
Exp.2004-359
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