REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 243 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
194° Y 145°
EXPEDIENTE N° 92-026
TIPO DE DECISION: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 28 de Julio del año 2003.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte solicitante la ciudadana: DILIA BENITEZ SIMOZA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la población de San José de Barlovento, del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.523, quien actúa en nombre y representación del menor LUIS LEANDRO, y no ha acreditado representación judicial alguna. B) Por la parte obligada FELIX JOSE MONTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.182.745, quien estando a derecho no ha acreditado ninguna representación judicial.
SINTESIS CLARA PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil)
Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 07-07-2004, cursante al folio 10 del Cuaderno Principal del presente expediente, por la ciudadana Dilia Benítez Simoza, parte solicitante de la presente causa quien actúa en nombre y representación de su menor hijo Luis Leandro, debidamente asistida por el profesional del derecho BERNARDO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.672 y expone :” Manifiesta al Tribunal que se encuentra desesperada, los depósitos que hace la Comandancia de Policía, son tardíos, y además de ello la cantidad fijada por el Tribunal, es insuficiente para cubrir las necesidades del niño aún cuando ella , aporta y cubre gran parte de los gastos, a pesar de no tener sueldo fijo, ni ingresos económicos estables y suficientes. Por el contrario el ciudadano Félix Montero Pérez, si tiene ingresos suficientes pues gana más de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.500.000,00), mensual, y es justo que aumente la pensión a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), lo cual pide sea acordado de inmediato, cuya urgencia jura.
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Con vista de la solicitud precedentemente narrada en toda su extensión, en efecto tenemos que se hace necesario revisar anteriores actas, cuyo análisis contribuirá a una mejor visión del caso en estudio y a decidir. Asi vemos que va inserto al folio 186 del presente expediente, oficio N° 5360-057, mediante el cual este Tribunal participa al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), Los Teques, que por auto de fecha 07-04-2003, acuerda descontar del sueldo mensual que devenga el funcionario Félix Montero, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de obligación Alimentaria, cuyas cantidades le serán descontadas a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) quincenalmente.
Posteriormente cursa al folio 187 en fecha 02-05-2003 del presente expediente diligencia estampada por la ciudadana Dilia Benítez, a través de la cual consigna recibo de pago emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.61.000,00), por conceptos de Obligación Alimentaria, en prueba de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por este despacho.
Finalmente tenemos que en fecha 07-07-04, tal como se ha anunciado con anterioridad, comparece ante este despacho la ciudadana Dilia Benítez, y como se ha narrado, expone que se encuentra desesperada motivado a la insuficiencia del monto fijado por este despacho, para cubrir las necesidades del niño que motiva la presente causa de Obligación Alimentaria. Agrega que el padre demandado devenga la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), y concluye manifestando que el monto aspirado por ella es de CIENTO OCHENTA MILBOLIVARES (Bs. 180.000, oo).
Estos son los elementos de juicio mas importantes que cursan al expediente, y que guardan relación con la decisión a tomar.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, fijar el camino lógico mental, transitado por este Operador de Justicia, para luego arribar a la decisión que indudablemente habrá de pronunciarse sobre lo solicitado por la ciudadana DILIA BENITEZ, y en efecto tenemos:
Primero.- Observa este decisor, que indudablemente esta establecida la filiación en la cual descansa la presente responsabilidad del padre Félix Montero Pérez, para con su hijo, el niño Luis Leandro Montero Benítez. Esta filiación se evidencia de los trece (13) años que aproximadamente tiene esta causa, con record de accidentado cumplimiento. Ahora bien a los efectos concretar el presente análisis y estudio, tenemos que la ultima cantidad establecida es sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), cuya data es del 15 de julio del año 2002. y desde esa oportunidad hasta el presente, no se ha aumentado dicho monto. Como es obvio pensar, son dos (02) años transcurridos y durante dicho lapso el monto de dicha cantidad ha sido erosionado en su capacidad adquisitiva por el arrollador y galopante espiral inflacionario, el mismo que los venezolanos hemos venido experimentando. Situación esta que sin lugar a dudas conduce a la procedencia de una revisión del monto de la Obligación Alimentaria establecida voluntariamente por el padre FELIX MONTERO PEREZ, y asi se declara.
Segundo.- Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que cuando sean modificadas las circunstancias en las cuales se fijo una cantidad determinada, por concepto de Obligación Alimentaria, sea modificada, el Tribunal podrá revisarla a instancia de parte. Por su parte el artículo 369 de la especial en comento, establece que los montos serán establecidos en el equivalente a salarios mínimos, y deberá establecerse en forma proporcional conforme a los patrones informativos sobre la tasa de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela. Al respecto tenemos que el salario mínimo es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.404, oo) mensuales, los cuales dobla en salario mensual (Quinientos veintisiete mil bolívares) el presente obligado. De tal cantidad devengada por el referido funcionario policial, este juzgador considera prudente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a un 38 % de un salario mínimo, de los dos (02) que devenga actualmente, lo cual representa la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) aproximadamente, asi se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la Solicitud de Revisión del Monto de la Obligación Alimentaria establecida en la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000,oo), y establece a partir de la presente fecha el monto correspondiente a un treinta y siete por ciento ( 37 %) de un salario mínimo, lo cual representa la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 90.000,oo), los cuales serán pagados en la misma forma que se ha venido haciendo respecto a la derogada cifra, pero para esta oportunidad con mayor puntualidad y responsabilidad. Oportuno es este acto para establecer el pago de los conceptos extraordinarios, y en efecto fija por concepto de gastos decembrinos el monto equivalente a tantos meses como se le pagaren al presente obligado, cada mes por la cifra equivalente a una mensualidad de obligación Alimentaria. Para las vacaciones escolares se fija el monto equivalente a una mensualidad de mismo tipo precedentemente señalado. Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas. No hay condenatoria en costas.
Publíquese el original de esta decisión, agréguese al expediente, diarícese, y archivese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro, siendo las doce del mediodía ( 12. m.). Años 194° de la Independencia, y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NMRA
EXP.92-026
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