REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA DEL CARMEN CENTENO ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.767.289, domiciliada en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.077.
PARTE DEMANDADA: CARMEN NERYS PIÑERÚA DE MISKEI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.224.520.
APODERADO JUDICIAL:LUIS ENRIQUE AGUERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.836.
MOTIVO: CUMLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. E-2004-025
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente demanda de cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga ante este Órgano Jurisdiccional a través de libelo presentado en fecha 04 de marzo de 2004, por la ciudadana REBECA DEL CARMEN CENTENO ORAMAS, apoderada de la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN CENTENO ORAMAS, asistida por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, contra la ciudadana CARMEN NERYS PIÑERÚA DE MISKEI.
En fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a su citación.
En fecha 11 de mayo de 2004 la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN CENTENO ORAMAS otorgó poder apud acta al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS
En fecha 27 de mayo de 2004 la Alguacil dejó constancia de haber entregado compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2004 la representación judicial demandante solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara boleta de notificación, lo cual fue acordado por el Tribunal el 03 de junio de 2004 y cumplida el 16 de junio de 2004.
En fecha 18 de Junio de 2003, la parte demandada contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de septiembre de 1998, con la ciudadana CARMEN NERYS PIÑERÚA DE MISKEI, antes identificada, y una prórroga, sobre un apartamento distinguido con las siglas PB-4, situada en la planta baja del Edificio “A” del inmueble
denominado Parque Residencial Los Altos,, Avenida Principal Los Salias de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del nombrado Municipio el 22 de septiembre de 1998, bajo el No 24, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, donde se estableció en la Cláusula Tercera su lapso de duración en un (1) año fijo, a partir de su suscripción sin prórroga de ninguna especie y que en la prórroga convencional suscrita el 1º de enero de 2000 entre las partes se dispuso: “POR EL TIEMPO DE (1) UN AÑO, A PARTIR DEL (1) PRIMERO DE ENERO DEL (2.000) DOS MIL AL (01) PRIMERO DE ENERO DEL (2001) DOS MIL UNO”. Que al finalizar esta prórroga del contrato notariado de arrendamiento entró en vigencia el 1º de enero de 2001 la prórroga legal prevista en el ordinal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminó el 01 de enero de 2003, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble de personas y bienes. Que en razón de los hechos expuestos y con fundamento en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana CARMEN NERYS PIÑERÚA DE MISKEI para que entregue el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió.
Acompañó al escrito libelar: 1) Certificación de Instrumento Poder otorgado a REBECA DEL CARMEN CENTENO ORAMAS por ROSALINDA DEL CARMEN CENTENO ORAMAS, 2) Copia simple de contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias el 22 de septiembre de 1998, bajo el No 24, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, y 3) Copia simple de instrumento privado suscrito entre las partes.
Al dar contestación a la demanda el apoderado Judicial de la parte accionada alegó la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11º del texto adjetivo civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y contestó al fondo de la demanda reconociendo que mantiene una relación arrendaticia con la parte actora pero no en las condiciones de tiempo invocadas en el escrito libelar, ya que la misma no se inició el 1º de septiembre de 1998 sino el 27 de abril de 1994, según contrato notariado que anexa, y fue prorrogada en forma verbal y escrita por acuerdo entre las partes, por lo sumadas tales prórrogas a los dos contratos indicados en el libelo totalizan una relación arrendaticia de casi diez años. Que la arrendadora no le notificó
su voluntad de no continuar la relación arrendaticia. Que aun cuando la prórroga legal opera de pleno derecho, por el tipo de contrato de arrendamiento que ha vinculado a las partes debía existir una circunstancia trascendental para finalizar la relación contractual. Que el hecho que dio inicio a la prórroga legal fue la cancelación de la cuenta donde el arrendatario cancelaba su canon de arrendamiento el 27 de noviembre de 2002, por lo que el 05 de diciembre acudió al Tribunal e ejercer el derecho que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se anexa al escrito de contestación: 1) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias el 27 de abril de 1994, bajo el No 1, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, 2) Tres (3) documentos privados en original y 3) Copia simple de carta misiva.
Vistos los términos en que el legitimado pasivo dio contestación a la demanda pasa esta juzgadora a examinar la defensa previa opuesta de la manera siguiente:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esta cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda la fundamenta el oponente en el dispositivo contenido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente prohíbe admitir las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando esté vigente la prórroga legal.
En este sentido cabe destacar que el argumento esgrimido por la parte demandada para sustentar que dicho plazo de gracia se inició con la cancelación de la cuenta bancaria donde las partes acordaron que se efectuarían los depósitos locativos no tiene asidero legal alguno, pues lo que conlleva ese hecho es la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar el pago en comento a favor del
arrendador para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y así ser considerado en estado de solvencia, no pudiendo extrapolarse otra consecuencia de esta circunstancia fáctica. Como consecuencia de lo expuesto resulta improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia y al efecto observa de la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar y de la contestación a la demanda, que la parte actora frente al rechazo del demandado sobre el origen de la relación arrendaticia entre las partes, modificó los hechos contenidos en la demanda al manifestar en el escrito de pruebas: “si la relación arrendaticia entre la apoderada de mi mandante y la demandada, se inició el día 27 de abril de 1.994, como claramente se evidencia de los documentos que constan en autos, también es evidente que la última prórroga legal culminó el primero (01) de enero de dos mil uno (2001)…” cuando en el libelo acompañó como instrumento fundamental contrato locativo suscrito el 01 de septiembre de 1998, como base del nacimiento de la relación arrendaticia.
Sobre este particular es preciso señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, de donde se desprende la obligatoriedad para el sentenciador de ceñirse al objeto litigioso fijado por las partes, siendo que en esta fijación evidentemente la demanda juega un rol preponderante. Es así que no puede emitirse un fallo sobre la base de unos hechos diferentes a los alegados por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación, pues ellos constituyen la forma en que queda planteado el debate entre las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico vigente, como lo señala Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano “…existe una particularidad del procedimiento según la cual, terminada la contestación o
precluido el lapso para realizarla, no pueden admitirse la alegación de nuevos hechos, (Artículo 364 C.P.C), la cuestión de la fundamentación de la demanda y la exposición de los hechos en que se base la pretensión, adquiere mayor rigidez que en otros sistemas (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas…”
Es por ello que al ventilarse en la presente causa el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vencimiento de su prórroga legal, es un punto medular la determinación del origen de la relación inquilinaria, y siendo que la parte actora modificó sustancialmente los hechos con los cuales incoó el procedimiento y solicitó la tutela jurisdiccional, lo cual es contrario a derecho, la presente demanda no puede prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pronuncia esta sentencia definitiva en los términos siguientes:
1. Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
2. Se declara Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta
por la ciudadana REBECA DEL CARMEN CENTENO ORAMAS, apoderada de la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN CENTENO ORAMAS, contra la ciudadana CARMEN NERYS PIÑERUA DE MISKEI.
3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2004. Años 194° y 145 °.
LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA
LCH/jc
Expediente Nro. E-2004-025
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