REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO.


APODERADO JUDICIAL:
LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.567


PARTE DEMANDADA: GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.917.724




APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ y OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.317 y 92.855.




MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2004-024
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Febrero de 2004, por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO contra el ciudadano GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO, y, admitida la misma, se ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a su citación.



En fecha 15 de junio de 2004 la parte demandada consignó diligencia dándose por citado en la presente causa y consignó escrito donde da contestación al fondo de la demanda y opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 15 de julio de 2004 el Tribunal profirió decisión donde declaró Con Lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, concediendo al demandante cinco días para su subsanación.

En fecha 21 de julio de 2004 el accionante consignó escrito y anexos de subsanación.

En fechas 23 y 26 de julio de 2004 la accionada se opuso a la actividad correctora efectuada por el actor.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en apego a lo decidido en la sentencia interlocutoria dictada en este procedimiento en fecha 15 de julio de 2004 corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

La cuestión previa alegada fue motivada en que en el instrumento poder otorgado al abogado LUS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR por el ciudadano RICHARD MUÑOZ, C. I. No 5.414.696, Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Rosalito se señala un Acta de fecha 29 de octubre de 2003, como el documento contentivo de las facultades de este último; pero que no se menciona el acto donde quedó registrada dicha Acta e igualmente denuncia que el Notario Público no la tuvo en su presencia, pues en la enunciación de los documentos que le fueron exhibidos se refiere a la Asamblea de la Junta de Condominio de la Urbanización Rosalito de fecha 22 de julio 2003 donde se nombra a la Junta Directiva y a autorización de fecha 10 de noviembre de 2003, los cuales no se mencionan en el instrumento poder.


Para corregir el defecto imputado el actor en forma forzosa presentó escrito y anexos donde expresó “…consignó copias simples de actas de fecha 05 de febrero de 2004 donde los tres miembros principales de la junta directiva de dicho conjunto Residencial Rosalito acuerdan: La acción judicial contra el ciudadano Fernández Merino, hoy demandado; contratación del suscrito Abogado y autorización a su Presidente RICHARD MUÑOZ para que proceda a otorgar el poder al mismo abogado quién (sic) suscribe. Asimismo, copias simples del Acta de Asamblea General donde fue nombrado primer miembro principal y por ende presidente el ciudadana (sic) Richard Muñoz antes identificado. Acredito también y a los efectos de confrontación de copias, dos libros de Actas, uno de la Junta de Condominio y otro de Asambleas generales donde reposan los originales que corren insertos en los folios 15 al 16 y del 02 al 04, para que me sean devueltos en este mismo acto y dar cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil...”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

El demandado se opuso a esta subsanación argumentando lo siguiente: Que los documentos presentados anexos al escrito no coinciden con lo declarado en el poder, es decir, el acta celebrada el 29 de octubre de 2003, el cual ha debido ser presentado ante este Juzgado, para demostrar el nombramiento del ciudadano Richard Muñoz como Presidente de la Junta de Condominio o, en su defecto cualquier otro que acredite tal carácter. Que en el Acta que registró la Asamblea de fecha 22 de julio de 2003, se evidencia que fue tratado, entre otros particulares, la elección de la Junta de Condominio pero que no consta el nombramiento de la directiva, ni la ratificación de la directiva anterior, pues sólo expresa el número de votos obtenidos de los aspirantes, sin ninguna mención sobre los cargos. Que al no existir dicho nombramiento la autorización otorgada al apoderado judicial de la parte actora carece de validez. Que por tales razones solicita que se declare insuficiente la subsanación del defecto en el otorgamiento del poder de la parte actora opuesto como cuestión previa en el escrito de contestación a la demanda.

En este orden se aprecia que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la situación de autos, prevé una serie de formalidades en el otorgamiento del poder, que recaen principalmente en la persona del otorgante, exigencias para acreditar la representación de un interviniente en nombre de otro en el proceso, de manera que tanto el órgano jurisdiccional como los demás interesados en el proceso tengan la certeza que quien ha comparecido en juicio en nombre de otro ostenta ciertamente su representación.





Sobre la base de la premisa anterior se observa que aun cuando en el vigente Código de Procedimiento Civil fue atenuado el formalismo para este tipo de poderes al
dejar de exigir transcripciones en su texto, sin que por ello se corra el riesgo que el otorgante no sea la persona que representa al poderdante, ya que para ello obliga al otorgante a que enuncie y exhiba los instrumentos de los cuales deriva su representación, siendo el objeto de la norma asegurar que quien otorga el poder en nombre de otro, realmente sea la o las personas que lo representan, de manera que la gestión del mandatario resulte cierta y eficaz, finalidad que se tiene por cumplida cuando la impugnación se utiliza no para detectar requisitos de forma sino para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del actor.


Expuesto lo anterior y vistos los planteamientos formulados por las partes advierte quien aquí decide de la revisión en detalle de los instrumentos consignados por el cuestionado que el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Rosalito del ciudadano RICHARD MUÑOZ, poderdista del profesional del Derecho LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, no aparece expresamente determinado en ninguno de ellos, pues en el Acta de fecha 22 de julio de 2003 contentiva de la Asamblea General de Propietarios de ese Conjunto Residencial se dispone: “… se vuelve a la elección de la nueva Junta de Condominio: se nombran: Sr. Richard Muñoz, con 53 votos …(OMISSIS)… de los cuales se elegirán los 5 miembros principales según su votación y 5 miembros suplentes en reunión interna…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) lo que contradice el dicho del apoderado actor, cuando expresa que al designarse su mandatario como primer miembro principal, es por vía de consecuencia Presidente, ya que en el Acta se dejó claramente establecido que se efectuaría una reunión posterior para la elección correspondiente, de la cual debió dejarse constancia por escrito, de suerte que, al no traerse a los autos algún instrumento que acreditara la realización de dicha reunión interna y la designación de los miembros escogidos en sus cargos, resulta insuficiente el Acta en cuestión para subsanar el defecto del poder y así se declara.

Igualmente se aprecia de los documentos restantes – autorizaciones para demandar y otorgar poder para actuar en la presente causa de fecha 05 de febrero de 2004-, no aportan elementos que permitan evidenciar la circunstancia supra indicada y así se declara.








DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2004.-Años: 194° y 145°.-
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am



LA SECRETARIA



LCH/jc
Expediente Nro. E-2004-024