REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ELIANA KARINA BASTIDAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 10.339.388
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUZMAN GREGORIO PINEDA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.069
PARTE DEMANDADA: MARCOS SABINO FLORES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 7.953.770
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana ELIANA KARINA BASTIDAS GUERRERO, interpone acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación y demandó el pago de las cantidades adeudas por concepto de pago de Condominio; en consecuencia solicitó el pago del Capital adeudado, los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, la indexación, y las costas y costos que se ocasionen en el procedimiento.
Alega el actor que el demandado incumplió, con su obligación de contribuir con los gastos comunes. Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Rielan al folio 08 al 13, originales de recibos, identificados como “Recibos de Condominio”, sin embargo, de los mismos no se desprende quien es la persona natural o jurídica encargada de administrar el inmueble identificado como la “Torre Ceiba”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 12 de Diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento de Intimación y emplazó a la parte intimante para que dentro del plazo de diez (10) días pagase o acreditase haber pagado, las cantidades demandadas
Mediante sentencia interlocutoria el Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2003, declaro nula todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse presente en el caso de marras ninguno de los supuestos necesarios y exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de admitir la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario.
El día 19 de Diciembre del año próximo pasado el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento del ciudadano MARCOS SABINO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor d edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 7.953.770 a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, siendo esta la última actuación que cursa en el expediente.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia, y señala que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1º se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declarase de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; y 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del tribunal a instancia de su contraparte.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior es importante destacar que, la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el Principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de ésta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
La demanda fue admitida por el procedimiento ordinario el día 19 de Diciembre de 2.003 hasta la presente fecha la parte actora, han transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación el demandado, por lo que debe declarase de Oficio la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares interpuesto por la ciudadana ELIANA KARINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 10.339.388 contra el ciudadano MARCOS SABINO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 7.953.770, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los trece (13) del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Federación y 145 de la Independencia
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha siendo las 0nce de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL


Exp N° 00226/2003
JVA/mse/jn