REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0147/2003

PARTE ACTORA: AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V.-3.403.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros.V.-2.509.638 y V.-6.811.295, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.47.364 y 49.030, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BARBARA PALMA OTTMAR EGYED, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V.-3.588.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V.-6.960.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
I
Vista la transacción efectuada en fecha 01.07.2004, entre el Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana BARBARA PALMA OTTMAR EGYED, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, ambos debidamente identificados, en su carácter de parte demandada, donde solicitan la Homologación de la misma en los términos en ella contenidos.

II

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)

Artículo256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA, actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, según se evidencia en el poder conferido y que cursa del folio 06 al 07, en el cual consta la facultad expresa de dicho Apoderado para transigir, y la parte demandada ciudadana BARBARA PALMA OTTMAR EGYED, se encuentra asistida por el profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución del documento solicitado que riela del folio nueve al catorce, ordenándose insertar la copia simple en el lugar ocupado por el documento antes señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los
dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m) de la mañana se publicó presente decisión.-
LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL


JVA/mse/jhch*....-
EXP.N°.0147/2004